Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 181
Sucre, 2 de septiembre de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Honorina Chura Mamani de Quisbert c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116-118, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 127/08 SSA-I de 26 de abril de 2008 (fs. 114 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Honorina Chura Mamani de Quisbert contra el SENASIR, la respuesta de fs. 121-122, el auto que concede el recurso (fs. 123), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Honorina Chura Mamani de Quisbert el 3 de diciembre de 2001, renta única de vejez, mediante Resolución Nº 003071 de 21 de febrero de 2005, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se desestimó la solicitud de renta única de vejez, determinando que tampoco corresponde pago global (fs. 31-32).
Formulado el recurso de reclamación mediante carta presentada el 6 de abril d 2005 (fs. 35), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante R.S. Nº 703 05 de 14 de diciembre de 2005, confirmó la resolución recurrida (fs. 40-42).
Contra esta determinación, la solicitante, el 21 de diciembre de 2005, formuló recurso de apelación (fs. 46), habiendo presentado solicitud de revisión de antecedentes (fs. 49) y documentación referida a su filiación (94), disponiéndose la remisión del expediente al tribunal de alzada, el 30 de mayo de 2007 (fs. 104). Mediante Auto de Vista Nº 127/08-SSA-I de 26 de abril de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se revocó la Resolución recurrida Nº 703 05 de 14 de diciembre de 2005, dejó sin efecto de Resolución Nº 003071 de 21 de febrero de 2005 y deliberando en el fondo, dispuso haber lugar al pago de la renta básica de vejez a favor de Honorina Chura Mamani de Quisbert, a partir de enero de 2006, previa liquidación en la unidad respectiva (fs. 114 y vta.).
Notificado con el señalado auto de vista, el Director General Ejecutivo Interino del SENASIR, Yoni Yamil Exeni León, formuló recurso de casación en el fondo, alegando que la resolución recurrida es contraria a los intereses económicos del Estado Boliviano, porque no se sujeta dentro de los alcances de la normativa vigente en materia de Seguridad Social.
Fundamenta que el SENASIR, no desconoce los periodos trabajados por la solicitante comprendidos del 8 de enero de 1945 al 22 de noviembre de 1961, sino que como estos se encuentran dentro del Régimen del Ahorro Obligatorio, tutelado por las previsiones contenidas en los arts. 260, 263 y 264 del Cód. S.S. y 655 de su Reglamento y el Instructivo DPCI Nº 001/99 de 21 de octubre de 1999, punto 3.A, en virtud de los cuales se establece que las personas que procedieron a retirar el monto acumulado en sus Libretas de Ahorro Obrero Obligatorio, conforme se verifique en los listados que pasaron primero al FOPEBA el año 1994 y luego al SENASIR, en aplicación de la Ley Nº 1732, no se les certificará ese periodo.
En autos la interesada no presentó la Libreta de Ahorro Obligatorio por el periodo 1945 a 1956, habiéndose acreditado en el listado que cursa en el SENASIR que se realizó la devolución de sus aportes correspondientes al Ahorro Obrero Obligatorio, pese a que figuraba como Honorina Mamani Mamani, Empresa Fábrica de Vidrios, cuya filiación se acreditó luego por el acta de reconocimiento de 11 de noviembre de 1957 (fs. 86).
Por lo afirmado, considera que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al obviar las normas citadas, porque se certificó de acuerdo a la documentación que cuenta el SENASIR, conforme establece el art. 57 de la Ley Nº 1732 y punto 3.A del Instructivo UPCI Nº 001/99, porque las fotocopias de fs. 55 y 99, son fiel reflejo de sus originales conforme establece el art. 1296 del Cód. Civ.
Por otra parte, afirmó que el tribunal de alzada, infringió el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque actuó de oficio y ultra e infra petita al aplicar el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, pese a que no fue citado en el recurso y sin que la solicitante hubiese presentado documentación complementaria a la observada respecto de sus cotizaciones, habiéndolo hecho sólo respecto de su filiación.
Concluyó indicando se transgredieron todas las normas citadas en su recurso, solicitando se conceda el recurso para que este tribunal deliberando en el fondo, emita auto supremo casando el auto de vista, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
1.- Es verdad que a momento de instituirse el Seguro Social Obligatorio en cumplimiento del Código de Seguridad Social promulgado mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, se determinó en sus disposiciones transitorias finales, que las normas que instituye, se aplicarían en toda la República a partir del 1º de enero de 1957 (art. 260), instruyendo la inscripción o reinscripción de los empleadores y los trabajadores que aportaban al Ahorro Obrero Obligatorio, establecido por la Ley de 25 de enero de 1924, reconociéndose como tiempo de cotizaciones, los aportes acreditados en las libretas correspondientes conforme a los saldos al 31 de diciembre de 1956 (arts. 262, 263 y 264 Cód. S.S.), y si no se efectuaba la entrega correspondiente se perdería todo derecho sobre los ahorros que se efectuaron, y que el tiempo reconocido de ahorro, de acuerdo a la norma citada, se computaría como tiempo de cotizaciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte dentro del régimen normal a que se refieren los títulos IV, V, y VI del Libro II del R. Cód. S.S., adquiriendo inmediatamente el trabajador los derchos que le correspondieran de acuerdo a dichos regímenes (arts. 655 y 657 del R. Cód. S.S.).
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