Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 181 Sucre, 26 de abril de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edith Tamashiro Pasten c/ Ángel Severo Mamani Lima.
Daño Calificado, Daño Simple, Alteración de Linderos, Tentativa de Despojo y Otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación formulado por Ángel Severo Mamani Lima, impugnando el Auto de Vista No. 561 pronunciado el 7 de agosto de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Edith Tamashiro Pasten en contra del recurrente por los delitos de Daño Calificado, Daño Simple, Alteración de Linderos, Tentativa de Despojo, Amenazas, Coacción, Instigación Pública a Delinquir, Tentativa de Estafa y Estelionato, Difamación e Injuria, previstos en los arts. 357, 358, 352, 351, 293, 294, 130, 335, 337, 282 y 287 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el A-quo dictó Sentencia condenatoria contra Ángel Severo Mamani Lima, declarándole autor de los delitos de alteración de linderos, perturbación de posesión, (tentativa de despojo), difamación e injurias tipificados en los arts. 352, 353, 351 con relación al art.8, 282 y 287 del Código Penal, condenándole a tres años de reclusión en la penitenciaria de "San Pedro" de esa ciudad, más costas y el pago de daños y perjuicios. A la vez respecto a los delitos tipificados en los arts. 130, 358, 293, 294, 335 y 337 con relación al artículo 8 del Código Penal fue declarado absuelto.
Contra dicho fallo el imputado recurrió de Apelación Restringida, habiendo el Ad quem declarado improcedente y confirmado la Sentencia, dando origen al presente recurso de casación formulado por Ángel Severo Mamani Lima, en el cual denunció la violación del artículo 26 y 68 de la Ley No. 1970, toda vez que la conversión de acciones autorizada por el Fiscal de Distrito de La Paz, no contemplaba los delitos de estafa, estelionato e instigación pública a delinquir, violando de esta manera su derecho constitucional a un procesamiento legal conforme los arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el art. 169. 3) del Código de Procedimiento Penal y que implica la existencia de vicios procesales al tenor de lo previsto en el art. 163.3) del procedimiento citado, toda vez que el Juez ha excedido su competencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 53.2) y 3) de la Ley 1970 y 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial.
Por otro lado, acusó que no se realizó una correcta valoración de la prueba, dándole un valor distinto a de la sana crítica y pide se anule obrados.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el presente recurso por Auto Supremo Nº 169 de 5 de abril de 2008, al considerar que el recurrente si bien no cumplió con los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, empero denunció la existencia de defectos absolutos, correspondiendo en consecuencia entrar a considerar el referido recurso en el fondo.
Que, del análisis y cotejo del recurso de casación con los datos que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones: que si bien el Auto de Vista declaró la improcedencia del recurso de apelación, ello no supone que el Tribunal de Alzada este exento de revisar los "procesos" de oficio, conforme la obligación contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, máxime si la Sentencia Constitucional Nº 0593/2004-R de 22 de abril, entendió que: "tratándose de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso (art. 407 del CPP)".
Que, con la facultad señalada de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 5 cursa la Resolución Nº 198/04 pronunciada por la Fiscalía de Distrito, mediante la que se autorizó la conversión de la acción penal pública a una acción penal privada por los delitos de Daño Calificado, Amenazas y Coacción al considerar que el primero es de contenido patrimonial; de fojas 9 a 12 cursa la querella y acusación particular por los delitos de Daño Calificado, Amenazas, Coacción, Alteración de linderos, Daño Simple, Despojo, Perturbación de Posesión e Instigación Pública a Delinquir (este último-de acción pública); el Auto de apertura de juicio de fs. 45 refiere a los mismos delitos; empero en el transcurso del proceso, amparándose la querellante en el articulo 348 del Código de Procedimiento Penal, amplia la acusación contra el imputado por nuevos hechos descubiertos tipificados como delitos de tentativa de estafa, tentativa de estelionato, difamación, injurias y calumnias, además de ratificarse en Daño Calificado, Amenazas, Coacción, Alteración de linderos, Daño Simple, Tentativa de Despojo, Perturbación de Posesión e Instigación Pública a Delinquir, (incluyendo entre ellos, delitos de acción pública, que no son de competencia del Juez de Sentencia), si bien, con esta ampliación se traslado a conocimiento del imputado, quien asumió defensa en el transcurso del proceso, sin embargo en apelación restringida el imputado denunció este hecho o defecto absoluto de incompetencia, el que no fue considerado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido.
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