Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 181/2010
EXP. N°: 647/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Zona Franca Industrial La Paz (ZOFRAPAZ) c/ Superintendente Tributario General
FECHA: 2 de junio de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por Rosío Casteló López en representación legal de la Sociedad General Industrial & Trading S.A. (G.I,.T.), administradora de la Zona Franca Industrial de La Paz (ZOFRAPAZ) en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0400/2008 pronunciada el 18 de julio de 2008 por la Superintendencia General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, el informe de la Ministro Semanero, Dr. Ramiro José Guerrero Peñaranda, y;
CONSIDERANDO: Que habiéndose admitido la demanda mediante providencia de 12 de enero de 2009, se dispuso la citación de la autoridad demandada, sin que hasta la fecha el demandante entregara los recaudos necesarios para gestionar la citación de la autoridad demandada, habiendo transcurrido más de seis meses desde la última actuación procesal cumplida en la referida fecha.
Que la perención de instancia, es un medio extraordinario de conclusión del proceso - regulado en el Código de Procedimiento Civil - y que encuentra fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador; en consecuencia, este instituto, tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso procesal necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a su conclusión mediante una sentencia.
Que en autos, la inactividad de la actora por más de seis meses amerita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la perención de la instancia.
El señor Presidente Julio Ortiz Linares fue de voto disidente proponiendo que se declare el archivo de obrados por abandono del proceso, habida cuenta que en el presente caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso, incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 el Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
En efecto, el artículo 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, imprimiendo que otro juez asuma, conocimiento del asunto.
En la especie, no se concreto la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.
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