Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-396/2006
AUTO SUPREMO Nº 181 - Social Sucre, 28 de abril de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Félix Barriga Paniagua c/ Clínica Veterinaria PROCOM
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 183-184, interpuesto por José Luís Hernaiz y Victoria Navia Arias de Hernaiz, contra el Auto de Vista Nº 220/2006 de 11 de mayo de 2006, cursante a fs. 179-180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso social, seguido por Fernando Peñaranda Muñoz en representación de Félix Barriga Paniagua, contra la Clínica Veterinaria PROCOM de propiedad de los recurrentes; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 007/2006 de 3 de marzo de 2006 cursante a fs. 135-136, por la que declaró PROBADA la demanda, condenando el pago de Bs. 27.571,48 por concepto de Indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y salarios devengados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 220/2006 cursante a fs. 179-180, CONFIRMO la Sentencia apelada.
Contra la resolución de vista anterior, se interpuso el recurso de casación materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO II: Que, analizado el contenido del recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, la falsedad o el error, ya sea tratándose de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, por cuanto se limita a un recuento de los hechos materia de la demanda y una relación de lo obrado en las instancias, sin citar norma alguna, menos acusar su infracción, para concluir solicitando se declare IMPROBADA la demanda como si se tratase de la respuesta a una demanda en primera instancia, olvidando la previsión del art. 271 del Código de Procedimiento Civil sobre las formas de resolución autorizadas al tribunal de casación.
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