Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0181/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2010Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 181

Sucre, 15 de junio de 2.010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Administrativo.

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Mary Ortuste de Gamara.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 457-459, interpuesto por Mary Ortuste de Gamarra, contra el Auto de Vista Nº 005/2006 de 21 de abril de 2006, cursante a fs. 453-454, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, la respuesta de fs. 463-464, el auto que concede el recurso de fs. 465, el dictamen fiscal de fs. 466-467, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba con base al Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-111/99 y el Informe de Auditoria Interna Nº GC/EP19/A7 R1 y su complementario GC/EP19/A97 C1, aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dictó la resolución con carácter de Sentencia de 8 de agosto de 2002 (fs. 250-251), declarando probada la demanda incoada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 09/2000 de 18 de julio de 2000 girada contra Mary Ortuste de Gamarra, determinando la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs. 14.917, por percepción de dietas fijas ilegales, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación conforme el art. 39 de la Ley Nº 1178, disponiendo asimismo se gire el pliego de cargo en ejecución de autos.

En grado de apelación deducido por la coactivada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 005/2006 de 21 de abril de 2006, cursante a fs. 453-454, confirmando la Sentencia apelada de 8 de agosto de 2002.

Que contra la resolución de vista de 21 de abril de 2006, la coactivada interpone recurso de casación (fs. 457-459), expresando que los fundamentos jurídicos contenidos en los puntos 1 y 2 del último considerando no tienen relevancia jurídica porque se circunscribe al alcance y contenido de la auditoria especial y de la elección de suplentes en forma simultanea a los titulares y que la Nota de Cargo Nº 09/2000 por percepción indebida de dietas sin haber asistido a las sesiones del Concejo Municipal no tiene coherencia, pues como responsable de la Comisión Especial nunca recibió dieta alguna sino una remuneración fija y mensual equivalente a cuatro cesiones del Concejo Municipal conforme el art. 129-II del Reglamento Interno en concordancia con las percepciones de los Diputados Nacionales según prevén los arts. 62 de la C.P.E. y 19 incisos a) y b) del Reglamento General de la Cámara de Diputados, aclarando sobre el punto segundo, que en su calidad de suplente concejal jamás cobró dinero alguno por concepto de reemplazo al titular, por cuya razón, no existe pago de dietas.

Luego indica que su trabajo benefició al Estado puesto que su actividad en la Comisión Especial de las OTBs constituyeron las bases para la estrategia de desarrollo del país, lo que se encuentra corroborado por la recomendación contenida en el Informe del Asesor Técnico de la Sala Social.

Finalmente sobre los puntos 3, 4 y 5 del referido considerando de la resolución de alzada, al recurrente refiere que en el marco de la Constitución Política del Estado el Concejo Municipal tiene la potestad normativa en el ámbito de su autonomía y que de acuerdo al art. 19 -19) de la Ley Orgánica de Municipalidades se pronunció la Ordenanza Municipal Nº 1767/96 de 27 de marzo de 1996, modificando su Reglamento Interno; mencionando asimismo que por disposición del art. 40 del Reglamento General de Cámara de Diputados, las Comisiones Especiales son órganos permanentes o temporales de trabajo, de coordinación y consulta de la Cámara y que la remuneración mensual de los Diputados Suplentes es mensual equivalente al 50% de lo que corresponde a los titulares, por consiguiente la disposición reglamentaria no modifica ni contraría ningún precepto constitucional porque su actuación se enmarca en el ámbito de la autonomía consagrada tanto por la propia Constitución como por la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, presumiéndose en todo caso, la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal 1763/96 entre tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad de acuerdo a la Ley Nº 1836, remarcando el hecho de que integró la Comisión a partir de 12 de enero de 1996 pero que el pago se efectivizó recién el 30 de abril de 1996, es decir, cuando estaba modificado el Reglamento Interno del Concejo Municipal.

Concluye solicitando se case en el fondo el auto de vista que incurrió en evidente violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, con base a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Antes de ingresar a resolver el fondo de la causa este tribunal extraña que el juez de la causa a tiempo de emitir la sentencia no hubiera expedido el Pliego de Cargo, que forma parte íntegra de aquella, omisión que tampoco fue observada por el tribunal de alzada, empero que no amerita la nulidad por expresa previsión del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., debiendo aclararse en todo caso que las resoluciones a que se refiere el art. 16 del Pdto. Coactivo Fiscal, tienen carácter de sentencia, de ahí que son impugnables a través del recurso de apelación, máxime si modificando o manteniendo el cargo original, se componen además del correspondiente Pliego de Cargo, cuya naturaleza jurídica responde a orden de pago, procediendo su impugnación a través del recurso de apelación que se concede en el efecto suspensivo al tenor del art. 21 de precitado procedimiento coactivo, adecuando su aplicación a la actual estructura orgánica del Poder Judicial en que se unifica la Jurisdicción coactiva, (art. 32 L.O.J.), De ahí que el Pliego de Cargo, forma parte de la sentencia de primera instancia no pudiendo constituir un acto aislado materializable en ejecución de sentencia, porque en ese caso, se conculcaría el derecho recursivo del coactivado consagrado en el art. 21 del Pdto. Coactivo Fiscal, ley especial de preferente aplicación a la especie por mandato del 5º de la L.O.J. y 228 de la C.P.E., pues sólo sería impugnable en el efecto devolutivo sin recuro ulterior al tenor del 518 del Cód. Pdto. Civ.

2.- Que realizada la observación precedente, es menester precisar las siguientes consideraciones de orden legal:

Los arts. 200 y 201 de la C.P.E., prescriben que la administración de los municipios se encuentra a cargo de los gobiernos municipales autónomos en igual jerarquía, que gozan de potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales, aspectos que están desarrollados en los arts. 2º y 7º de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985; empero, debemos comprender que esa facultad debe ser ejercida en el marco de las normas legales en vigencia, es decir, en relación y armonía con las mismas, de modo tal, que no genere contradicciones, interpretaciones erróneas o en definitiva otorgue facultades que no han sido previstas por el legislador.

En ese orden, el numeral 19 del art. 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que entre las atribuciones y responsabilidades del Concejo Municipal y de la Junta Municipal, está la de fijar -mediante resolución- el monto de las dietas de sesión de acuerdo con las posibilidades económicas de la municipalidad, quedando excluidos de percibirlas, el alcalde, los directores y otros funcionarios de la alcaldía.

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Finalmente es imperioso dejar precisado que al caso analizado no se puede aplicar por analogía el Reglamento de la Cámara de Diputados quienes son representantes nacionales y conforman el Congreso Nacional con atribuciones específicas de dictar leyes, abrogarlas, modificarlas, derogarlas e interpretarlas, es decir cumplen una función de carácter nacional en los objetivos que le encarga la Constitución Política del Estado, mientras que los concejales son representantes regionales, que en todo caso, además de tener objetivos distintos, por su propia naturaleza, para su operatividad pueden en el marco de la autonomía municipal reglamentar sus actuaciones, siempre y cuando no sean contrarias a las normas vigentes. Consecuentemente, el tribunal ad quem ha procedido en aplicación correcta de la ley, no siendo evidentes las infracciones que el recurso acusa, correspondiendo resolver el mismo en la forma prevista en los arts. 271 inciso 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
Demandado
Mary Ortuste de Gamara.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2010AS/0181/2010Fuente oficial