Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 181
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Silverio Jamachi Chipana c/ Empresa TELAM
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-178, interpuesto por Gerardo Peña Castillo en representación de la Empresa TELAM, contra el Auto de Vista Nº 033/2008 de 31 de enero de 2008 (fs. 161-162), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Silverio Jamachi Chipana contra la empresa recurrente, el Auto de fs. 185 vta. que concede el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda interpuesta, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 3 de septiembre de 2005 (fs. 143-147), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 y modificación de fs. 7, y probada en parte la excepción de pago de fs. 19-21 sólo hasta el monto de $us. 100, por lo que ordenó a Gerardo Peña Castillo cancele al actor el monto de Bs. 17.316,33, por los conceptos de indemnización, vacación, salario devengado y primas, que reduciendo los $us. 100 a cuenta, el monto a cancelar es de Bs. 16.508,33.
Deducida la apelación por la empresa demandada de fs. 150-151, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 033/2008 de 31 de enero de 2008 (fs. 161-162), confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
En virtud a este fallo, la empresa demandada interpuso el recurso de casación, aduciendo que el ad quem debió anular la sentencia y dictar otra en su lugar, en estricto cumplimiento de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 15 de la Ley de Organización Judicial, por ser una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, además de aplicar al caso especifico los principios de razonabilidad, supremacía de la realidad y el derecho de igualdad previsto en el art. 6 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó pidiendo, se anule el auto de vista y deliberando en el fondo se dicte resolución acorde a ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso de casación y de la compulsa de antecedentes, se llega a establecer lo siguiente:
1. En cuanto a la aplicación de los principios de razonabilidad y supremacía de la realidad aludidos por el recurrente, se advierte que los mismos han sido aplicados pero a favor del trabajador. Pues, si bien es cierto que existe un "documento privado de cancelación total de beneficios sociales" debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, en el que se concilia un monto y formas de pago, se evidencia que el mismo responde a un compromiso y no a un pago de beneficios sociales, ya que en ninguna de las cláusulas del referido documento, el trabajador afirma haber recibido monto alguno de dinero; es decir, sólo es un documento de buenas intenciones del empleador al trabajador que al final no se cumplió, ameritando la acción legal del actor.
2. Con relación a que al actor, no le corresponde el desahucio y ni la indemnización, por haber inasistió injustificadamente a su fuente de trabajo por más de seis días continuos, incurriendo en la causal del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo, el recurrente no aportó prueba que sustente este aspecto.
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