Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 181/2012
EXPEDIENTE: S.461/2008
PARTES: Maria Roxana Céspedes Muraña c/ Laboratorio Clínico Milenium
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 92 a 94 y vuelta, interpuesto por Alfredo Torrico Flores en representación de Edith Milena Claros Reyes, en mérito a la Escritura Pública Nº 461/2006 de 24 de febrero de 2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 33 de la ciudad de Cochabamba a cargo de Lucy Gabriela Velasco Guzmán, contra el Auto de Vista Nº 168/2008 de 21 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Maria Roxana Céspedes Muraña contra Laboratorio Clínico Milenium, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 16 de febrero de 2006 (fojas 61 a 66), declaró probada la demanda de fojas 1, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de la gestión 2005, sueldo devengado, bono de antigüedad y asignaciones familiares, e improbada en lo que respecta al concepto de vacación. Asimismo declara probada la excepción de pago en lo que respecta a la suma de Bs.1.000, disponiendo que la demandada Edith Milena Claros Reyes, cancele la suma de Bs.12.493,65.- a favor de la actora por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, sueldo devengado, bono de antigüedad, subsidio prenatal, subsidio natalidad y, subsidio de lactancia.
En grado de apelación, recurso deducido por la demandada, mediante Auto de Vista Nº 168/2008 de 21 de mayo de 2008 (fojas 88 a 89 y vuelta), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 16 de febrero de 2006, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, el apoderado de la demandada, interpone recurso de casación (fojas 92 a 94 y vuelta). En la forma, acusa que el Auto de Vista vulnera el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no circunscribirse a considerar y resolver todos los puntos apelados y fundamentados sobre la valoración de las pruebas cursante a fojas 50, 56, 57 y 58, y la confesión provocada de fojas 40 a 43, incurriendo en la causal establecida en el numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo, acusa que Auto de Vista incurrió en violación, interpretación errónea y particularmente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a considerar de manera caprichosa las literales de fojas 50 y 58, prescindiendo deliberadamente de los otros medios de prueba como las literales de fojas 44, 56, 57, la confesión provocada de fojas 40 a 43, lo que demuestra que la actora jamás prestó sus servicios laborales en forma continua por el tiempo que indica.
Alega que el Auto de Vista viola lo dispuesto por los artículos 153, 154, 158, 159, 165 y 202 del Código Procesal del Trabajo, al pretender fundar el tiempo de trabajo de la actora, en base a la declaración de la actora y la declaración disconforme de los testigos de cargo, sin tomar en cuenta las documentales de descargo.
Arguye que la prueba consistente en la confesión provocada cursante a fojas 42 vuelta relacionada con el informe de fojas 10, dan cuenta que la trabajadora jamás fue despedida de manera intempestiva.
Indica que el Tribunal de Alzada pretendió fundar los derechos de desahucio, indemnización, aguinaldo y subsidios familiares sin la debida y justa valoración de las pruebas precedentemente señaladas de fojas 34 a 35, violando lo dispuesto por los artículos 154, 158, 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo aduce la aplicación falsa e indebida de la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, al pretender asignar a favor de la actora los subsidios de prenatal, natalidad y lactancia. Toda vez que el incumplimiento y el despido en periodo de embarazo obviamente se sanciona con la reincorporación inmediata de la trabajadora a su fuente laboral, pero de ninguna manera con el pago de los subsidios como erróneamente se ha dispuesto, incurriendo en la nulidad establecida tanto por el artículo 31 de la Constitución Política el Estado, como por el numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando anular obrados hasta el estado de dictarse un nuevo Auto de Vista, o alternativamente casar en todas sus partes la Resolución de segunda instancia y deliberando en el fondo declararse improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los términos del recurso de casación en la forma y en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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