Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 181/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
EXPEDIENTE: La Paz 91/2013
PARTES PROCESALES: Vicente Laime Mamani, Pedro Boris Silva Espinoza, Hernán Enrique Rivas Rojas, Juan Omar Ramos Miranda, Víctor Abel Soria Mercado, Hans Martín De La Barra Cartagena, Sindulfo Aldo Pinto Quino contra Luis Gregorio Poma Maqui
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza con agravación en caso de víctimas múltiples
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luis Gregorio Poma Maqui (fs. 1.077 a 1.099), impugnando el Auto de Vista Nro. 66/2012 emitido el 5 de octubre de 2012 y Auto complementario el 15 de febrero de 2013 (fs. 969 a 974 y 980), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por Vicente Laime Mamani, Pedro Boris Silva Espinoza, Hernán Enrique Rivas Rojas, Juan Omar Ramos Miranda, Víctor Abel Soria Mercado, Hans Martin De La Barra Cartagena y Sindulfo Aldo Pinto Quino contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, agravados por víctimas múltiples, previstos y sancionados por los artículos 345, 346 y 346 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso tiene origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el proceso por el Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal de la capital del departamento de La Paz, dictó Sentencia Nro.08/2010 el 22 de junio de 2010 (fs. 689 a 691), declarando al procesado Luis Gregorio Poma Maqui autor de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, agravados por víctimas múltiples, previstos y sancionados por los artículos 345, 346 y 346 bis del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses, a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Fallo judicial recurrido por el querellado (fs. 694 a 714), al ser respondido por los querellantes, también fue apelado por éstos (fs. 732 a 733). Ambos recursos posteriormente fueron declarados improcedentes por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 11/2012 de 22 de marzo de 2012 (fs. 813 a 814) que confirmó la sentencia recurrida, dando lugar a la presentación del recurso de casación por Luis Gregorio Poma Maqui (fs. 927 a 941), resuelto a través del Auto Supremo Nro. 245/2012 de 11 de septiembre de 2012 (fs. 957 a 963), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso se dicte nueva resolución aplicando la doctrina legal contenida en el mismo.
Cumpliendo esta última Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nro. 66/2012 de 5 de octubre de 2012 (fs. 969 a 974) declarando improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia recurrida.
Contra dicha resolución Luis Gregorio Poma Maqui solicitó explicación (fs. 976 a 978), rechazada por Auto de 15 de febrero de 2013 (fs. 980), interponiéndose recurso de casación (fs. 1.077 a 1.099), que admitido por Auto Nro. 130/2013, es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que conforme al Auto Supremo Nro. 130/2013 de 13 de mayo de 2013 (fs. 1.108 a 1.119), el recurso fue admitido por los siguientes motivos:
Primer Motivo: Admitido de forma excepcional y sólo con el fin de constatar si existe o no vulneración al derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ligada a la infracción de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la denuncia referida a que el Tribunal de Apelación resolvió simultáneamente los recursos de apelación incidental y apelación restringida, cuando la primera es de previo pronunciamiento y que también incurrió en incongruencia omisiva porque la Resolución de Alzada “no dice nada de la resolución Nro. 78/2007 que resolvió las excepciones opuestas por su persona” (sic).
Así también aduce que solicitó en tiempo oportuno le expliquen cual el motivo de haber resuelto las excepciones interpuestas conjuntamente con los defectos acusados de sentencia y otros, petición que no recibió el mínimo análisis por el Tribunal de Alzada, recurriendo a argumentos evasivos, que refleja un vicio de incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto inconvalidable.
Segundo Motivo: Que el Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo Nro. 443 de 12 de septiembre de 2007, porque el Tribunal de Alzada utilizó argumentos evasivos al momento de resolver la denuncia relativa a la excepción de prejudicialidad, toda vez que no tomó en cuenta en su verdadera magnitud los extremos que hacen a la existencia de un proceso extrapenal estrechamente ligado al proceso penal y del cual depende que se configuren los elementos constitutivos de los tipos penales incriminados por lo cual se afectó su derecho a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, en cuanto a la motivación que debe tener toda resolución judicial misma que debe valorar en forma íntegra todos los argumentos del recurrente.
Bajo el epígrafe, también acusa que el Auto de Vista contradice el Auto Supremo Nro. 449 de 12 de septiembre de 2007, debido a que el Tribunal de Alzada no atendió la solicitud de explicación contraviniendo nuevamente el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, en lo que se refiere a la motivación que debe revestir toda determinación judicial.
Cuarto Motivo: Alega que el Auto de Vista contradice el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, porque el Tribunal de Apelación no constató la deficiente y errónea valoración de la prueba efectuada por la Juez Ad quo, incurriendo en los defectos absolutos establecidos en los artículos 124 y 363 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal.
Noveno Motivo: Denuncia que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo Nro. 100 de 24 de marzo de 2005, porque no atendió la solicitud de explicación impetrada oportunamente.
Culmina pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, con el fin de que se pronuncie uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida.
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