Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 181/2013.
Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2013.
Distrito: Tarija.
Expediente: 16/2011.
Partes: Ministerio Público y Jacinto Gallardo Galean contra Juan Carlos Añazgo Cruz.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación presentado por Juan Carlos Añazgo Cruz de fs. 290 a 297 vta., impugnando el Auto de Vista No. 35/2011 de 29 de agosto de fs. 283 a 285, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y Jacinto Gallardo Galeancontra el recurrente, por la comisión del delito de Violaciónde Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).- Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:
I.1.- De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- El Ministerio Público como Jacinto Gallardo Galean presentaron Acusación Fiscal y Particular respectivamente, contra Juan Carlos Añazgo Cruz de fs. 6 a 7 y 9, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, habiéndose desarrollado el juicio, oral, contradictorio y continuo con todas sus incidencias y emergencias (fs. 206 a 220), a cargo del Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Tarija, habiéndose dictado Sentencia No. 1/2010 de 03 de febrero (fs. 221 a 225).
I.2.- De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentencia No. 1/2010 de 03 de febrero cursante de fs. 221 a 225, declaró por unanimidad al acusadoJuan Carlos Añazgo Cruz,Autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, al existir suficiente prueba, siendo condenado a la pena privativa de libertad de 15 años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en la Cárcel Publica de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, con costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil averiguables en ejecución de Sentencia.
I.3.- Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2010 (fs. 237 a 243), Juan Carlos Añazgo Cruz, interpuso Recurso de Apelación Restringida contra la Sentencia No. 1/2010 de 03 de febrero, alegando, que el Tribunal de Instancia en la tramitación del juicio vulneró su derecho al debido proceso por haber valorado prueba ilegalmente introducida al proceso, ya que dicho Tribunal produjo prueba de oficio en contravención a lo dispuesto por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal, que se constituye en defecto absoluto insubsanable; que, se le condeno por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente sin que la edad de la víctima esté plenamente probado por documentación idónea, ya que el Tribunal se basó en una fotocopia simple de un certificado de nacimiento.
I.4.- Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y previo trámite de rigor, por Auto de Vista No. 35/2011 de 29 de agosto cursante de fs. 283 a 285, se declaró "sin lugar" el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Juan Carlos Añazgo Cruz, por lo que se confirmó la Sentencia No. 01/2010, porque el Tribunal de Ad quo no incurrió en los motivos de impugnación que alegó el recurrente.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).- Que, el Recurso de Casación formulado por Juan Carlos Añazgo Cruz, tuvo su origen en el Auto de Vista No. 35/2011 de 29 de agosto cursante de fs. 283 a 285.
En ese contexto, el recurrente argumentó en su Recurso de Casación:
II.1. Que, el Tribunal Ad quo incurrió en imprecisión en cuanto a la fecha del hecho delictivo el que ocurrió según la acusación el 16 de marzo de 2009, mientras que en la Sentencia se tiene que el supuesto hecho ilícito ocurrió el 15 de marzo de 2009, que amerita falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia en cuanto al a fecha del hecho.
Que, Auto de Vista recurrido adolece de la debida fundamentación, ya que omitió referirse a lo peticionado en su Recurso de alzada.
II.2. Que, el Tribunal de Apelación, vulneró su derecho al debido proceso, porque se valoró prueba ilegalmente introducida al proceso, ya que dicho Tribunal de Sentencia produjo prueba de oficio en contravención a lo dispuesto por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal, que se constituye en defecto absoluto e insubsanable, el Tribunal habría omitido resolver.
II.3. Que, con inobservancia o errónea aplicación de la Ley, se le condenó por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente sin que la edad de la víctima este plenamente probado por documentación idónea, ya que el Tribunal se basó en una fotocopia simple de un Certificado de Nacimiento, aspecto que es un defecto de la Sentencia.
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