Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 181/2013
EXPEDIENTE: A.282/2011
PARTES: Fundación Agrocapital c/ Graco Cochabamba del SIN
PROCESO: Acción de Inconstitucionalidad Concreta
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: La acción de inconstitucionalidad concreta de fojas 241 a 250 y vuelta, promovida por Raúl Marcos Solares Zurita en representación de la Fundación Agrocapital, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación Agrocapital, contra la Gerencia Distrital Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, radicado ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo Liquidador en grado de casación, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el memorial por el que se deduce la acción concreta, acusa de inconstitucional el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05, de 14 de septiembre de 2005, pronunciada por el Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales y referida al Procedimiento de Formalización para la Exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), en virtud a que presuntamente infringiría:
a) Los artículos 1, 56, 109.II, 116.II, 178.I, 323.II de la Constitución Política del Estado, que en relación con la caracterización del Estado Boliviano como Estado de Derecho, proclaman los principios fundamentales y consagran los derechos a la propiedad privada y a la legalidad sancionadora.
b) Los artículos 9, 21 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran el derecho a la legalidad sancionadora, el derecho a la propiedad privada y proclama el principio de reserva de ley.
c) El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el derecho a la legalidad sancionadora.
CONSIDERANDO II: Que legalmente notificada la Administración Tributaria, presentó el memorial de contestación de fojas 255 a 257 y vuelta, en la que en síntesis respecto de la aplicación de la norma cuestionada por la accionante, refiere que “…el Servicio de Impuestos Nacionales al emitir la RA Nº 152/2008 de 15 de abril de 2008, revocó la exención del IUE del contribuyente Fundación Agrocapital otorgada mediante la RA Nº 361/95…”
Por otra parte, señala que la Fundación Agrocapital obtuvo la Resolución Administrativa Nº 361/95 que le otorgó la exención del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), la que estuvo vigente hasta el 4 de agosto de 2003 en que se publicó la Ley Nº 2493, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0030-05 de 14 de septiembre de 2005, por lo que indica textualmente que “…dispuso de manera expresa que todas aquellas resoluciones de exención que no se ajustan a las nuevas condiciones establecidas por el Art. 2 de la Ley 2493, quedan abrogadas a partir de la vigencia de esta última, es decir desde el 04 de agosto de 2003, fecha de su publicación.”
CONSIDERANDO III: Que para resolver la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta ante este Supremo Tribunal, deben considerarse los siguientes aspectos:
I.- El numeral 2. del artículo 73 de la Ley Nº 254, Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, establece entre las acciones de inconstitucionalidad, la: “Acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.”
II.- El parágrafo I. del artículo 80 del Código Procesal Constitucional, faculta al Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa a cuyo conocimiento se sometió la causa, que luego de haber corrido traslado, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días, con respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, resolverá si promueve a Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, la resolución pronunciada por el Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa ante quien se presentó la solicitud, debe necesariamente identificar la norma tachada de inconstitucional, el o los preceptos que se consideren infringidos, la inconstitucionalidad denunciada y la relevancia que tendría dicha norma en la resolución a ser adoptada al resolver la causa.
CONSIDERANDO IV: En base a las facultades mencionadas y la competencia derivada de ellas, este Supremo Tribunal considera que la solicitud de promoverse Acción de Inconstitucionalidad Concreta en el presente caso, debe ser admitida, por lo siguiente:
El presente proceso se desarrolló a partir de la demanda deducida por la Fundación Agrocapital en contra de la Gerencia Distrital Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por la emisión de las Resoluciones Determinativas Nº 1452007 y Nº 31491411, ambas de 23 de noviembre de 2007, que en concepto de la demandante determinan un indebido adeudo tributario respecto del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por las gestiones 12/2005 y 12/2006.
La Sentencia pronunciada por el Juez A quo, señala que: “…Fundación Agrocapital no efectuó la presentación de las declaraciones juradas del I.U.E. por los períodos 2005 y 2006 en la etapa administrativa ni en el presente proceso, que dichos instrumentos son la base de la presente demanda, y al no haber sido acompañados no hay nada que analizar…” Concluye la resolución de primera instancia, declarando improbada la demanda.
En recurso de apelación, deducido por la Fundación Agrocapital, el Tribunal Ad quem refiere en el Auto de Vista Nº 048/2011: “…estando abrogada por mandato de la ley la RA 361/95 de 10 de octubre de 1995, el sujeto pasivo carecía de respaldo jurídico administrativo para beneficiarse con la exención del IUE F. 500, considerando que a partir de la fecha ya indicada carecía de validez y eficacia administrativa. Con lo cual, le quedaba como posibilidad tramitar nuevamente el reconocimiento de la exención, para el caso de cumplir los requisitos y condiciones de la Ley 2493 y el DS 27190, a fin de preservar su franquicia…”
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