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TSJ

AS/0181/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 181/2014

Sucre, 30 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        A.119/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 424 a 428 y vuelta, interpuesto por Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 361/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 30, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Ximena Sandra Gallo Oroza (fojas 27 a 32 y vuelta), del Auto de Vista Nº 024/2010 de 26 de marzo de 2010 (fojas 393 a 394 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la recurrente, contra la Gerencia Regional GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de concesión del recurso de fojas 429, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza de Partido Segunda Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de 19 de diciembre de 2007 (fojas 382 y vuelta), por el que RECHAZÓ la admisión de la demanda, manteniendo en consecuencia, firmes los actos administrativos impugnados y ordenando el archivo de obrados.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fojas 384 a 386, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ el Auto apelado.

Que, del referido Auto de Vista, Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación del Grupo Industrial de Bebidas S.A., interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 424 a 428 y vuelta, el que se pasa a examinar:

Señala el recurrente que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista Nº 24/2010 de 26 de marzo, incurrió en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Aduce que se violó el artículo 115 de la Constitución Política del Estado al desconocer su derecho a la defensa y considerar viables los ilegales Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 151, Nº 152, Nº 153, Nº 154, Nº 155, Nº 156, Nº 157 y Nº 162 todos ellos de 15 de octubre de 2007, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2006; Impuesto al Consumo Específico (ICE) por los períodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2006 e Impuesto a las Transacciones (IT) por los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2006, emitidos por una autoridad que carecía de competencia, en relación con una empresa que se encuentra dentro de un proceso de reestructuración voluntaria, duplicando obligaciones ya pagadas y sin seguir el procedimiento establecido por ley.

Respecto del Auto de Vista impugnado, señala que su primer considerando hace referencia a la demanda contenciosa tributaria, la que fue rechazada mediante Auto de 19 de diciembre de 2007, el que fue apelado; indica que en el segundo considerando de la misma resolución, inciso 1) se desarrolló una fundamentación carente de consistencia en que se trata de auto declaraciones de acuerdo a lo establecido por el inciso 6) del artículo 108 del Código Tributario, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874, en relación con falta de pago o pago parcial.

En relación con el inciso 2) del segundo considerando de la Resolución de Vista, refiere que se citan los artículos 40 y 21 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 que complementó la RND Nº 10-0012-04, estableciendo que las contravenciones previstas en el artículo 160 de la Ley Nº 2492, son el incumplimiento de deberes y la omisión de pago, sin tomar en cuenta que en virtud de la reestructuración voluntaria la que se sometió la demandante, no tenía la obligación de realizar los pagos en los montos determinados al existir un acuerdo transaccional, duplicándose en algunos casos los cargos pretendidos por el SIN; asimismo argumenta que por disposición del inciso b) de artículo 57 de la Ley de Organización Judicial, los jueces de la materia tienen competencia para asumir demandas de este tipo.

Sobre los incisos 3), 4) y 5) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, respecto de la auto declaración, cita el artículo 1 de la Ley Nº 2495 que versa sobre el acuerdo transaccional y que en base a la iniciación de un proceso de reestructuración voluntaria, en el marco de la disposición legal referida, impide la aplicación de otras disposiciones legales en la materia.

Continúa indicando que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y con el artículo 20 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 27384, la Junta de Acreedores es el órgano soberano que tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar los asuntos relativos a la reestructuración, obligando al deudor y a los acreedores, incluido el Estado.

Por otra parte, hace referencia al inciso k) del punto iv), capítulo XI del Acuerdo Transaccional, así como señala que en la página 13 del mencionado documento, inciso a), bajo el título de responsabilidades de la junta de acreedores, manifestando que la junta subsistirá hasta que la empresa pague a todos y cada uno de sus acreedores, debiendo el SIN cumplir lo decidido por esta junta, no pudiendo iniciar el cobro coactivo, ya que vulnera el artículo 17 de la Ley Nº 2495 y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 27384.

Señala que el inciso 1) del parágrafo II del artículo 109 del Código Tributario, dispone que contra la ejecución tributaria, será admisible como causal de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el artículo 58 del mismo Código, entre las que se encuentra la condonación, siendo aplicable en este caso la Ley Nº 2495.

Cita luego los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492, sobre la extinción de la obligación tributaria y la posibilidad de solicitar facilidades de pago, pero que la empresa que representa cumplió con sus deberes a través de un plan de pagos, pretendiendo el SIN en algunos casos el cobro doble.

Por otra parte, en referencia a los artículos 83 y 84 del Código Tributario, indica que el representante legal de la empresa demandante, debió ser notificado personalmente y a continuación hace alusión al artículo 85 del mismo cuerpo legal, en relación con la notificación por cédula, para concluir expresando que todos los avisos de visita se notificaron a la misma hora, lo cual es falso tomando en cuenta el tiempo necesario para llenar cada una de ellas, por lo que técnicamente los avisos de visita son nulos de pleno derecho.

Prosigue indicando que en virtud del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Asimismo, que en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, siendo ellas de cumplimiento obligatorio por mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836, en aplicación del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado. Sea con costas y multas de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 424 a 428 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Inicialmente cabe aclarar que el recurso en análisis es vago e impreciso y no cumple con los elementos de técnica recursiva, en relación con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil que establece que el recurrente: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”

Sin embargo de las deficiencias anotadas, en aplicación del parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a efecto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.

En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, del artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al confirmar el Auto de 19 de diciembre de 2007, respecto de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 151, Nº 152, Nº 153, Nº 154, Nº 155, Nº 156, Nº 157 y Nº 162 todos ellos de 15 de octubre de 2007, se trata de una acusación genérica que no encuentra relación con un hecho concreto sobre el que el recurrente se encuentra obligado a especificar. La confirmación por sí misma del Auto de fojas 382 y vuelta no constituye una violación, pues la empresa demandada tuvo oportunidad de interponer demanda contencioso tributaria en contra de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Jueza A quo resolvió la pretensión de la demandante declarando el rechazo de la misma al encontrarse en proceso de ejecución, el Tribunal Ad quem conoció el proceso en grado de apelación, habiendo confirmado la resolución del inferior y finalmente la demandante interpuso el recurso de casación en análisis, por lo que tuvo la oportunidad de accionar ante la autoridad jurisdiccional en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, recurrir al Tribunal de Apelación, respetándose su derecho a la doble instancia, e impugnar la resolución de éste a través del recurso extraordinario de casación, por lo que se advierte que fue respetado su derecho a la legítima defensa, no encontrándose que fuera evidente la vulneración acusada.

El derecho a la defensa, según señala la Sentencia Constitucional Nº 92/2006-R de 25 de enero de 2005, “…significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales. (SC 1262/2001-R de 29 de noviembre).”

En relación con lo señalado respecto del numeral 1. del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de Alzada señaló: “…el inicio de los Procesos de Ejecución Tributaria respectivos, con sustento en el art. 108-I-6 de la ley 2492, concordante con el art. 4 del DS 27874, esto es, por existencia de declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo  que ‘determinaron’ la deuda tributaria, al no haber sido esta (sic) pagada o porque lo fue parcialmente, por el saldo deudor.”

Es decir, que en el caso presente, la Administración Tributaria procedió a la notificación al sujeto pasivo con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), que cursan de fojas 56 a 63, en aplicación del numeral 6., parágrafo I del artículo 108 de la Ley Nº 2492, que dispone que la ejecución tributaria se realizará por la administración, con la notificación de la: “Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.” (Las negrillas son añadidas).

Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, reglamentario del Código Tributario, establece: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.” (Las negrillas son añadidas).

Asimismo, la Disposición Final y Transitoria Tercera de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, señala: “La adopción de medidas coactivas establecidas en el Artículo 110 del Código Tributario por la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de ejecución tributaria, procederá una vez se comunique al sujeto pasivo o tercero responsable afectado, su realización.”

Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria tiene facultades para adoptar las medidas coactivas descritas en el artículo 110 de la Ley Nº 2492, sin necesidad de practicar una nueva liquidación o determinación del tributo cuando éste haya sido pagado parcialmente, reconociendo sí, los pagos que se hubieran efectuado, como pago a cuenta.

En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios del Grupo Industrial de Bebidas S.A., se encontraban en fase de ejecución tributaria al momento de haber sido interpuesta la demanda contencioso tributaria, pues existe suma líquida, exigible, reconocida y admitida por el contribuyente, razón por la cual, no se requiere de un proceso de fiscalización para la determinación del monto adeudado, pudiendo procederse al cobro coactivo de los créditos firmes, sin lugar a ningún proceso de impugnación en sede judicial o administrativa, ya que el monto fijado en la declaración jurada es el que ha servido de base para la ejecución coactiva.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
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