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TSJ

AS/0181/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 181/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: LPZ. 601/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 106, interpuesto por la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, representada legalmente por Rodrigo Oscar Loma Fuentes, contra el Auto de Vista Nº 55/10de 03 de marzo de 2010 (fs. 99), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Edith Rosario Cuenca López, representada legalmente por Margot Janett Cazón Cuenca contra la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, la respuesta de fs. 110 a 11, el auto de vista que concedió el recurso de fs.109, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 062/2009, de 13 de junio de 2009 (fs. 70 a 73), declarando probada la demanda de fs. 12 a 13 con costas, debiendo cancelar la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre” a través de su representante legal a la Sra. Edith Rosario Cuenca López, la suma de Bs. 32.469.- (Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y multa del 30% según el D.S. 28699, monto aclarado mediante el auto de fs. 90 vlta., de fecha 1 de octubre de 2009.

En grado de apelación, deducido por la parte demandada de fs. 81 a 83 y respuesta de fs. 91 a 92, por parte de la actora, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 55/10 de 3 de marzo de 2010 (fs. 99), revoca en parte la Sentencia Nº 062/2009 de fecha 13 de junio de 2009, cursante a fs. 70 a 73 y auto complementario de fs. 90 vlta., manteniéndose firmes los conceptos y derechos reconocidos a la trabajadora, modificando el sueldo promedio indemnizable y en consecuencia la liquidación de la siguiente forma: sueldo promedio indemnizable Bs. 1.409.82.- indemnización Bs. 16.655.45.- multa del 30% del D.S. 28699 Bs. 4.996.64.- total a cancelar Bs. 21.652.09.- (Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Dos 09/100 Bolivianos).

Contra el Auto de Vista Nº 55/10 de 3 de marzo de 2010 (fs. 99) la Escuela Militar de Ingeniería “Mariscal Antonio José de Sucre”, interpone recurso de casación de fs. 105 a 106, expresando en síntesis lo siguiente:

Acusó que el tribunal ad quem no consideró que el Decreto Supremo Nº 02226 fue elevado a rango de Ley de la Nación Nº 286, que consolida constitucionalmente la creación de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI), en cumplimiento a la C.P.E., la misma que establece que las fuerzas Armadas deben cooperar en el desarrollo del país, asimismo el D.S. Nº 28631 de fecha 08 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que la EMI, se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa Nacional, siendo una Institución Pública Descentralizada, con autonomía de gestión, personería jurídica sin fines de lucro y de acuerdo al clasificador institucional se le asigna el código EMI, y por D.S.21295 de 6 de junio de 1986, desarrolla su función normativa profesional en el marco de la Reglamentación Militar.

Que la demandante ingreso a la institución en fecha 20 de marzo de 1995, mediante un contrato administrativo, mismo que no contempla el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, conforme señala la cláusula cuarta; de igual manera se presenta un segundo contrato, con las mismas características que el primero. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2006, con memorándum Nº 153/2006, se le designa como Secretaria del Departamento de infraestructura, en el cual simplemente hace mención al cargo, por lo que a partir de esa fecha pasa a formar parte de la Escuela Militar de Ingeniería y por ende de las disposiciones que rigen para esta entidad de carácter público y en el marco normativo de las disposiciones de creación y de funcionamiento de la Escuela Militar de Ingeniería no se aplica la L.G.T., a los funcionarios civiles, en consecuencia establece, que los funcionarios que entraron a trabajar hasta antes de la puesta en vigencia del Estatuto del Funcionario Público (19 de junio de 2001), no estuvieron sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo.

Así mismo se tiene como precedente que la Escuela Militar de Ingeniería, depende en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional y por Resolución Ministerial Nº 0983 de 16 de septiembre de 2005 en lo Orgánico, Técnico, Operativo y Disciplinario del Comando General del Ejército, siendo parte del Estado Mayor Especial de este, instituciones que no se encuentran, ni se encontraban, bajo el amparo de la L.G.T., ni de su Decreto Reglamentario, por lo que no corresponde realizar el pago de beneficios sociales a la Sra. Edith Rosario Cuenca López, en vista de que su ingreso a la Institución fue por medio de contratos, en los cuales no existe vínculo con la L.G.T.

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Criterio

“…la naturaleza jurídica de la relación de trabajo y la pruebas aportadas al proceso, demuestran que la actora en su calidad de secretaria del departamento de infraestructura, cumplía tareas propias y permanentes de la institución, que el argumento de que la actora suscribió contratos administrativos y no de carácter laboral, no son valederos (…) la EMI mantiene relaciones con este organismo únicamente para fines académicos, empero esta situación de ninguna manera significa sujeción al ámbito de la LGT; al respecto la Resolución Nº 027 de 10 de julio de 1981 del Consejo de la Universidad Boliviana, reconoce a la EMI como una Universidad Militar y con fines académicos, careciendo de relevancia en cuanto a la relación laboral y los efectos derivados de la misma. Sobre el particular, conforme se tiene manifestado, en aplicación del principio de primacía de realidad la actora mantenía relación laboral con la institución…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionario civil del ejercito
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0181/2015-LFuente oficial