Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 181/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Tarija 20/2010
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Alfredo Cano Cordero y otros
Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2010, cursante de fs. 310 a 316 vta., Alfredo Cano Cordero y Gertrudis Cano Cordero, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2010 de 14 de julio (fs. 305 a 307), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ana Susana Flores Aramayo contra los recurrentes y Lidio Gareca Estrada, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública, (fs. 4 a 5); y, particular presentada por Ana Susana Flores Aramayo (fs. 13 a 15), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 09/2009 de 10 de julio (fs. 277 vta. a 281), por la que declaró al imputado Alfredo Cano Cordero, autor de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años y medio a cumplir en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, más el pago de cincuenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100), por día; asimismo, declaro a Gertrudis Cano Cordero y Lidio Gareca Estrada autores y culpables del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, condenándoles a la pena de privativa de libertad de un año y cuatro meses a cumplir en el mismo penal, más la multa de treinta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día; no obstante, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió a estos últimos el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Cano Cordero, presentó recurso de apelación restringida (fs. 289 a 291 vta.), resuelto por Auto de Vista 24/2010 de 14 de julio, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró sin lugar y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 16 de julio de 2010 (fs. 307 vta.), interpusieron recurso de casación el 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes, previa transcripción de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista impugnado, señalan los siguientes aspectos: Se ha negado a Alfredo Cano Cordero, su derecho de poseedor del inmueble donde supuestamente se hubiese producido el allanamiento, puesto que la querellante al ser cuidadora no tenía la posesión exclusiva en el inmueble; en consecuencia, no se puede considerar allanamiento de un inmueble sobre el cual se ejerce la posesión; que no cometieron el delito previsto en el at. 298 del CP, por cuanto no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal; agregando que, Gertrudis Cano Cordero y Lidio Gareca Estrada, ingresaron al inmueble con su consentimiento; por ello, no se encuentran comprendidos en el art. 20 del CP, referido a la autoría, aspectos que no tomó en cuenta la Juez A quo, tampoco el Tribunal de alzada, por lo que correspondía la anulación de la causa para la celebración de un nuevo juicio.
2) Que, el Tribunal de alzada al igual que la Juez de Sentencia, se apartaron de la realidad, puesto que no analizaron la prueba testifical de cargo propuesta de su parte, la misma que destruyó la prueba de la acusación formal y particular; contrariamente, sobrevaloraron la prueba de cargo, sobre todo las declaraciones testificales, que fueron de personas que tienen un interés patrimonial sobre el inmueble que invalidan su credibilidad, siendo la misma vedada, parcializada, con intención de favorecer a Edwin Sossa, quien lo despojó del inmueble, lo propio la declaración del policía al no ser testigo presencial de los hechos, concluyendo que se realizó una incorrecta valoración de dicha prueba, vulnerándose el debido proceso y el principio de legalidad.
3) Refieren que el Tribunal de alzada, al igual que la Juez de Sentencia, aplicaron indebidamente la norma sustantiva al caso concreto, sobrevalorando una prueba insuficiente y disponiendo su condena con sus consecuencias futuras que implica, violentándose la buena fe de la administración de justicia, vulnerándose derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE); habiéndose aplicado errónea e indebidamente los arts. 298 y 20 del CP; asimismo, refieren que se vulneró los arts. 22, 115, 116, 117, 410 de la CPE y todos los principios expresados en el art. 180 de la CPE; y, el art. 370 numerales 1), 5) y 6) del CPP.
Finalmente, como precedentes contradictorios citan los Autos Supremos 171 de 28 de mayo de 2010, 094 de 12 de abril de 2010, “199803-Sala Penal-1-“ (sic), de 13 de marzo de 1998, “199905 Sala Penal 1” (sic), de 15 de mayo de 1999, Auto de Vista 80/2006 Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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