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TSJ

AS/0181/2015

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 181/2015.

Sucre, 18 de junio de 2015.

Expediente: SSA.II-TJA.567/2014.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 40 a 43, interpuesto por Simón Cáceres Herrera, contra el Auto de Vista Nº 271/2014 de 5 de diciembre, cursante a fs. 34 a 37, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, dentro del proceso sobre cobro de honorarios profesionales seguido por el recurrente, contra la Honorable Alcaldía Municipal de Entre Ríos, el auto de fs. 44 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitada la presente causa, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió el Auto de 29 de abril de 2014 de fs. 16, declarándose incompetente para conocer la presente acción, por no estar comprendido en el campo de aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 19 a 21), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 271/2014 de 5 de diciembre (fs. 34 a 37), confirmando la Resolución impugnada de 29 de abril de 2014 de fs. 16, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 40 a 43, interpuesto por Simón Cáceres Herrera, manifestando que el auto de vista recurrido, violó el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al confirmar la resolución emitida por el juez a quo, cometiendo apología del delito, que lo manifestado en el fallo de segunda instancia, respecto a la competencia, sostiene que es una lástima que esa competencia no sea sinónimo de capacidad y lucidez profesional para hacer un correcto análisis jurídico, aduciendo que como abogado externo, prestó un trabajó efectivo y positivo, sin poder acudir al juez de trabajo, porque supuestamente no tendría competencia para atender su caso relativo al cobro de honorarios profesionales, por haber patrocinado tres casos llevados y ganados por el demandante, citando el art. 46, referente al protección de los trabajadores y 235 ambos de la CPE.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y dicte resolución disponiendo que el juez a quo asuma competencia por imperio de los arts. 410 y 46 ambos de la CPE.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:

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Criterio

Los juzgados en materia laboral no tienen competencia para conocer y tramitar la presente causa de cobro de honorarios profesionales, toda vez que entre el actor y la institución demandada hubo una relación de carácter estrictamente civil, pues determinar lo contrario, es decir, que entre las partes en litigio, existió relación laboral de dependencia y que como consecuencia de aquello, el juez en materia laboral, ante quien se presentó la demanda, sería competente para conocer y tramitar la presente acción, sería desnaturalizar e ir en contra de la garantía del juez natural.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Incompetencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2015AS/0181/2015Fuente oficial