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TSJ

AS/0181/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 181/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Cochabamba 73/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Teodolindo Sejas Olivera

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 592 a 599, Teodolindo Sejas Olivera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 025/2017 de 9 de octubre, de fs. 559 a 564, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a instancia de Filemón Sotomayor (padre de la víctima), contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 61/2015 de 30 de noviembre (fs. 437 a 441), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Teodolindo Sejas Olivera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Nino, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Teodolindo Sejas Olivera (fs. 520 a 528), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 025/2017 de 9 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 6 de noviembre de 2017 (fs. 566), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que en apelación invocó el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el Tribunal de Sentencia no pudo establecer que haya tenido participación en el delito acusado, al no haber acreditado que el día de los hechos se encontraba en su domicilio; sin embargo, el Tribunal de alzada contraviniendo los fundamentos jurídicos contenidos en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, en vez de acoger su reclamo ratificó la Sentencia realizando un análisis por demás insuficiente y superficial, limitándose a hacer una subsunción del tipo penal al supuesto hecho y establecer concretamente su participación, agregando el recurrente que no apeló la Sentencia sobre la no existencia del hecho o sobre la falta de tipificación, sino sobre la debida relación de la circunstancia del delito de Violación y su determinación de quién fue el autor; tampoco discutió el test de ponderación de derechos entre el acusado y la víctima, por cuanto sentenciar al acusado en base a prejuicios, suposiciones, conjeturas e indicios, es una exageración que no se admite dentro de las reglas de la buena justicia, cuando las pruebas de cargo no son suficientes, más aun cuando no existe prueba de comparación genética entre el producto de la violación y el perfil de ADN del agresor, por lo que ante la duda razonable debió aplicarse el principio in dubio pro reo -"[cuando] en duda, para el acusado".

2) También apeló la Sentencia por el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, al no existir fundamentación sobre la determinación circunstancial de los hechos al no existir prueba idónea que establezca que fue agresor sexual de la víctima, por ejemplo trabajos de orden pericial o científico, como comparación genética entre el producto de la violación y el agresor, sólo existen pruebas que indican que la menor tuvo acceso carnal y que quedó en estado de gestación, pruebas que no son suficientes porque no lo relacionan como el agresor; sin embargo, fue condenado a 20 años a través de una Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada que se limitó a relacionarla sin saberse cuándo o a qué hora se habría cometido el hecho, invocando en este punto el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.

3) Señala que en el punto apelado con base al inc. 4) del art. 370 del CPP, denunció que el Tribunal de Sentencia a momento de permitir que la declaración de la menor sea tomada en cuenta como prueba plena, sin que la misma haya sido objeto del contradictorio, vulneró su derecho a la defensa, a rebatir las pruebas en su contra y a la igualdad procesal de las partes; sin embargo, el Tribunal de alzada se circunscribió a relacionar los antecedentes y la Sentencia, conjeturando que el Tribunal de Sentencia obró correctamente, aspecto que es contrario a las reglas de la debida fundamentación, enfatizando que en ninguna parte de los considerandos I y II o en todo el Auto de Vista impugnado se hace mención ni mucho menos se efectúa una fundamentación de hecho y derecho sobre los puntos apelados, invocando como precedente el Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril.

4) Expresa que en apelación también alegó el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al denunciar que la Sentencia no tiene la debida fundamentación, ya que respecto a la declaración y abordaje psicológico de la menor, al momento de dictarse la Resolución de mérito no se realizó una correcta valoración probatoria, omitiendo realizar un minucioso análisis para establecer la verdad histórica de los hechos, reiterando que su persona el día de los hechos se encontraba en otro lugar almorzando con su esposa conforme declaró en el acto de juicio, habiéndose omitido valorar correctamente las pruebas D-4 y D-5; sin embargo, la Sala Penal resaltó la importancia de una completa y suficiente fundamentación del fallo, cuando paradójicamente en su apelación denunció la falta de determinación de la circunstancia en que se produjo el hecho y la individualización del autor; además, de asumir un criterio de orden fáctico que resulta un contrasentido lógico y cronológico, al no establecerse quién sufrió el abuso sexual, ni cuándo fue la última vez que se produjo, si fue el 2 de diciembre o el 20 de noviembre de 2014; más cuando no se precisa cómo, cuándo y quién es el autor de violación de la menor, al no existir informe pericial psicológico de la víctima, pericia de comparación genética de ADN entre el producto de la violación y el perfil genético del acusado, lo que implica que el Tribunal de alzada no tomó en consideración que si bien la Sentencia realizó una descripción de la prueba, fue en forma superficial y sin efectuar una correcta valoración de la prueba de descargo, invocando en este planteamiento el Auto Supremo 319/2012 de 12 de abril.

5) Con base al art. 370 inc. 6) del CPP, el recurrente denuncia que en apelación, alegó que fue condenado con las pruebas A-4 y A-5, que sólo establecen que la menor sufrió una agresión sexual y que estaba en estado de gestación y ninguna prueba científica o establece que fue el autor de los hechos al encontrase en otro lugar conforme las pruebas D-4 y D-5, sin que el Tribunal haya valorado estos extremos, pues la Sala Penal confirmó la Resolución apelada y se limitó a hacer un análisis minucioso y sólo se basó en los argumentos de la Sentencia para dictar el Auto de Vista en contradicción con el Auto Supremo 474/2005 de 8 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Teodolindo Sejas Olivera
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0181/2018-RAFuente oficial