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TSJReiteradora

AS/0181/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente refiere que como padre de la demandante, cuando se divorció actuando de buena fe le transfirió el predio a la madre de la actora, pero la demandante en base a engaños indicando que realizaba los trámites para regularizar y sanear los documentos del bien, actuando de mala fe se transfir...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 181/2019

Fecha: 27 de febrero de 2019

Expediente: O-36-18-S

Partes: Nancy Quisbert Bustillos vda. de Zenteno c/ Jorge Quisbert Cuba

Proceso: Reivindicación

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 90 a 91, presentado por Jorge Quisbert Cuba impugnando el Auto de Vista Nº 98/2018 pronunciado el 05 de julio por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 78 a 82, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Nancy Quisbert Bustillos contra el recurrente, contestación de fs. 94 y vta., Auto de concesión de 27 de julio de 2018 cursante de fs. 95 y el Auto Supremo de Admisión Nº 774/2018- RA de 16 de agosto; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nancy Quisbert Bustillos vda. de Zenteno interpuso demanda contra Jorge Quisbert Cuba a fs. 9 vta., por reivindicación, quien contestó a fs. 31 vta., tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la sentencia Nº 64/2017 de 26 de julio de fs. 50 a 52 vta. donde el Juez de la causa declaró PROBADA la demanda de reivindicación.

2. Resolución que fue impugnada de apelación por Jorge Quisbert Cuba de fs. 54 a 55 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 98/2018 de 5 de julio emitido por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el cual CONFIRMA la sentencia en base al siguiente argumento:

De la revisión minuciosa del cuaderno procesal de fs. 2 a 5 vta., en si del testimonio de Escritura Pública Nº 253/1993, cuyo contenido demuestra que la Sra. Hilda Bustillo Toro, como anterior propietaria del bien inmueble objeto de la demanda, ubicado en calle Catacora Nº 123 de esta ciudad, otorgó en venta dicho inmueble a favor de Nancy Quisberth Bustillos de Zenteno (ahora demandante) en su totalidad, es decir los 174,16 m2, que compone todo el inmueble y dicha transferencia fue registrada en la partida Nº 125 del Libro de Propiedades Capital de 1998, de manera que está probado que la actora puede reivindicar todo el inmueble y no solo una parte.

3. Contra la citada determinación Jorge Quisberth Cuba, por medio de su escrito de fs. 90 a 91, interpuso recurso de casación, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Como padre de la demandante, cuando se divorció actuando de buena fe le transfirió el predio a la madre de la actora, pero la demandante en base a engaños indicando que realizaba los trámites para regularizar y sanear los documentos del bien, actuando de mala fe se transfirió asimismo, aspecto que solicita se tome en cuenta.

2. Con respecto a que le hubiese dado el bien en calidad de depósito el predio, argumento que es totalmente falso, ya que desde la separación con su ex esposa siempre fue usado como molino donde trabajan sus hijos y nunca se dio en depósito.

Contestación al recurso de casación

El recurso de casación no cumple con lo determinado en el art. 271 del Código Procesal Civil, vale decir no indica si el recurso es el fondo o en la forma, tampoco menciona cual sería la supuesta ley o norma que habría sido violada, erróneamente interpretada o aplicada, simplemente hace mención de antecedentes que en el trámite del proceso ya han sido analizados, en cuanto a que el predio es o no un molino, refiere que el día de la inspección del inmueble el recurrente no abrió la puerta para apreciar este extremo, es en base a estos hechos la autoridad de primera instancia declaró probada la demanda, que fue confirmada en apelación.

Por lo solicita en definitiva rechazar el recurso por ser dilatoria y carente de argumentos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

NO SE REQUIERE ESTAR EN POSESION CORPORAL DEL BIEN PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/Para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario demuestre haber perdido la posesión que reclama, sino que por el contrario, por su naturaleza el derecho propietario con lleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos corpus y animus.

Datos del proceso

Demandante
Nancy Quisbert Bustillos vda. de Zenteno
Demandado
Jorge Quisbert Cuba
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 207/2016 de fecha 11 de marzo de 2016 se orientó en cuanto al tema expresando: “corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: “ Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro” y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el “ Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta”. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y pude ser aplicada en cualquier momento por el propietario”. Asimismo corresponde enfatizar algunos supuestos a presentarse dentro de la acción, puesto que cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad. En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria”.

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