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TSJ

AS/0181/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2019Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 181/2019-RA

Sucre, 29 de marzo de 2019

Expediente: La Paz 8/2019

Parte Acusadora        : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Alfredo Ramos Anachuri

Delito                : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2018, cursante de fs. 269 a 272, Alfredo Ramos Anachuri, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/2018 de 10 de julio de fs. 260 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia S-08/2017 de 15 de mayo (fs. 204 a 215), el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alfredo Ramos Anachuri, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de la reparación de daños y perjuicios ocasionados al Estado y costas, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alfredo Ramos Anachuri, formuló recurso de apelación restringida (fs. 224 a 229), que fue resuelto por Auto de Vista 52/2018 de 10 de julio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 20 de noviembre de 2018 (fs. 268), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente acude al punto 3 del Auto de Vista y al punto 1.2 de su memorial de apelación restringida, para referir que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la Sentencia conforme al art. 308 del CP le impuso una condena de veinte años, sin considerar que dicha norma establece como elemento constitutivo del tipo penal la existencia de violencia física y psicológica; asimismo, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta que no se le sentenció por el art. 308 bis del CP.

Refiere que en el punto 4 del Auto de Vista impugnado se resuelve el segundo motivo de su apelación restringida referido a la inobservancia del art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la madre de la víctima habría confesado en juicio oral que su hija fue abusada por otra persona el 2 de agosto de 2013; al respecto, menciona que en su memorial de apelación restringida hubiera hecho mención a que si bien la adolescente confesó ante el Tribunal de Sentencia en reserva; sin embargo, en el acta se lee que fue violada por otra persona en la fiesta del pueblo el 2 de agosto de 2013; siendo esa declaración relevante, en la que se admitiría la violación por un músico de la banda en la fiesta del pueblo. Respecto de ese tema afirma que denunció la violación de su derecho al debido proceso porque pese de haber dado a conocer al Tribunal de alzada que en el registro del juicio oral existiría argumento que le favorecía, no se pronunció al respecto; a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 101 de 1 de abril de 2005 y 515/2006 de 16 de noviembre. Posteriormente refiere que cuando se señaló que no se individualizó, afirma que desde su primera declaración señaló que otra persona fue quien la violó; asimismo, en el juicio oral se reconoció dicha afirmación.

Haciendo referencia a los puntos 5 y 5.1. del Auto de Vita referidos al defecto comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, señala que se hizo mención al Auto Supremo 027/2014-RRC de 18 de febrero; asimismo, espera que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta las pruebas MP-1 y MP-7, siendo que hubiera hecho mención a las mismas en su recurso de apelación restringida; además, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que dichas pruebas hacían ver que la primera demostraba que un informe establecía que el hecho fue en marzo de 2014 y la segunda, que ocurrió la supuesta violación el 2015; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio. Asimismo, manifiesta que el Auto de Vista hubiera señalado en el punto 5.1. que se debe considerar que el hecho recién fue denunciado el 1 de septiembre de 2014; en consecuencia, bajo esos dos parámetros se observa que mantenían un contacto permanente y continuo con la víctima; este aspecto de contacto permanente y continuo es un hecho que el Tribunal de alzada no corrobora que no existe en la resolución de la Sentencia; con relación a este punto, invoca los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre y 438/2005 de 15 de octubre; de la misma manera, también menciona que el Auto de Vista incorporó a un testigo porque en la Sentencia no se hace mención a que existiría algún testigo que haya presenciado, no establece a la adolescente como testigo; al respecto, expresa que la única testigo que fue ofrecida por el Ministerio Público y la defensa, dijo que la víctima fue violada por otra persona (Un tercero que es de una banda de música el 2 de agosto de 2013); con relación a esta cuestión refiere que en el punto 5.1. se señala: “Así como el hecho en el caso de autos la única testigo de los ilícitos resultaría ser la víctima menor de edad”, sin tener en cuenta que en la acusación fiscal no fue ofrecida como testigo la menor de edad, así como tampoco se establece en la Sentencia como testigo la adolescente. Invoca al respecto el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre. También refiere la existencia de un hecho incorporado por el Auto de Vista, siendo que en su punto 5.1. establece que siendo que el recurrente menciona no tener una fecha exacta con relación a la consumación del ilícito; empero, el mismo tampoco desvirtúa el hecho de que mantuvo una relación con la madre de la víctima y como consecuencia lógica no mantiene en contacto con la misma cuando señala: “El no mantuvo una relación con la madre”, es un hecho que no fue objeto del desarrollo del juicio oral, ni se encuentra en la Sentencia condenatoria. Por todo lo manifestado señala que es necesario reiterar que el Tribunal de alzada no tiene facultades de deducir hecho y al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre.

Refiere que en el punto 5.1. del Auto de Vista recurrido el Tribunal de alzada identificó que resolvía el cuarto motivo sobre la inobservancia del art. 370 inc. 4) del CPP, indicando que al no haberse producido la lectura de las pruebas judicializadas del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia no tenía que valorar ninguno de los medios de prueba del Ministerio Público, y cuando hizo mención a la vulneración de los arts. 350, 351, 352 y 354 del CPP, incurrió en confusión porque mezcló los puntos reclamados en su apelación restringida referidos a los puntos 4.1 y el punto 4.1.1.; siendo que en el punto 4.1. de su apelación reclamó que el 7 de febrero de 2017 señaló que no se dio lectura a ninguna de las pruebas judicializadas del Ministerio público, ni se dio por leídas. Agrega que en la audiencia de 20 de febrero de 2017 el Fiscal de Materia, hubiera solicitado que se diera lectura a las pruebas judicializadas del Ministerio Público, a lo que su abogado hubiera señalado que conforme el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial no podía retrotraerse el proceso, al no haberse producido la lectura de las pruebas judicializadas. Por esos motivos, señala que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto impugnado a fs. 226 vta. sobre la prueba MP-2 siendo que dicha documental judicializada de la defensoría establecería como hecho cinco violaciones, que se hubieran producido desde diciembre de 2013, enero, febrero, marzo de 2014; por lo que, refiere que no se pronunció el Auto de Vista respecto a la cantidad de violaciones, lo cual contradice a la afirmación de la Fiscalía que señala que serían tres. Asimismo, expresa que la prueba MP-3 (informe psicológico) hace referencia al 2013 más o menos a los meses de enero, febrero, marzo, sin hacer referencia mención a noviembre que señala la Fiscalía en la prueba MP-4; asimismo, refiere que en su memorial de apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia no valoró la declaración del médico cirujano Víctor Méndez Cuiza, siendo que señaló: “las preguntas por el médico forense estaban Inducidas”; También, señala que reclamó al Tribunal de alzada que la Sentencia no valoró el certificado médico forense que estableció que supuestamente hubiera violado sólo por delante y contradictoriamente en el informe psicológico la víctima señaló que lo hizopor detrás y por delante. De la misma manera, el recurrente refiere que no se pronunció sobre la prueba MP-7 en la que la víctima hubiera señalado que la supuesta violación se dio el 2015, también señala que fue en septiembre de 2013; cuando la Fiscalía señaló que la primera fue el 2013; por todo ello, manifiesta que el Tribunal de alzada al no pronunciarse respecto de lo expresado vulnera su derecho a la debida fundamentación. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre lo reclamado en el punto 4.1.1. que establece además que no se hicieron presentes a ratificar su informe la médico forense, ni la psicóloga y al no haber sido ratificados en el juicio oral conforme a los principios de oralidad, vulneraron los arts. 350, 351 y 354 del CPP. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 152/2007 de 2 de febrero, 141/2013 de 28 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 020/2012 de 7 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Alfredo Ramos Anachuri
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2019AS/0181/2019-RAFuente oficial