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TSJReiteradora

AS/0181/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

El recurrente que no se consideró el Estatuto Orgánico de la UAJMS, el Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente, puesto que el Auto de Vista confutado efectuó una referencia muy parcial; asimismo, las citadas normas que prevén que el art. 228 del Estatuto Orgánico prevé tres tip...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 181/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 361/2019

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 385 a 391, interpuesto por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, impugnando el Auto de Vista 123/2019 de 29 de julio de fs. 371 a 374 vta, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso laboral que sigue Isaac Amós de la Cruz Gómez, el Auto 46/2019 de 29 de agosto de concesión del recurso (fs. 422 y vta.), y Auto Supremo 354/2019-A de 20 de septiembre (fs. 430 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes del testimonio y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral, se pronunció la Sentencia de 27 de diciembre de 2013 de fs. 301 a 308, mediante la cual, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, probada en parte la demanda; probada en parte la excepción de prescripción; y, de pago documentando, ordenando que la entidad demandada pague la suma de Bs 36.440 a favor del demandante.

I.1.2 Auto de Vista

En mérito al recurso de apelación planteado por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho mediante memorial que cursa de fs. 315 a 316 vta., los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con Auto de Vista 123/2019 de 29 de julio de fs. 371 a fs. 374 vta, confirmaron la indicada sentencia.

I. 1. 2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 385 a 391, planteado por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, señalando que la Resolución impugnada, al confirmar la sentencia, reconoció injustamente el pago de aguinaldo, sueldos devengados, vacaciones y otros supuestos derechos por periodos de cesantía en los que el demandante no trabajó efectivamente, señalando que la interrupción de actividades universitarias no es atribuible al trabajador y en virtud, a la estabilidad laboral y el principio de primacía de la realidad, exponiendo al efecto, las siguientes razones que sustentan su recurso de casación en el fondo:

El Tribunal de alzada desconoció en forma flagrante las disposiciones contenidas en el art. 92 de la CPE.

Las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía y conforme a la previsión contenida en el art. 92 de la CPE, pueden administrar libremente sus recursos, nombrar a sus autoridades, su personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, etcétera.

Tampoco consideró el Estatuto Orgánico de la UAJMS, el Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente, puesto que el Auto de Vista confutado efectuó una referencia muy parcial; asimismo, las citadas normas que prevén que el art. 228 del Estatuto Orgánico prevé tres tipos de docentes; es decir, los honoríficos, los titulares y los extraordinarios, última categoría que engloba a aquellos profesionales nombrados por la instancia universitaria correspondiente, para colaborar con la docencia y la investigación por un periodo de tiempo definido; entre ellos, los docentes interinos y los docentes invitados. En el caso de los docentes interinos, pasado el periodo académico, queda automáticamente cesante.

De esa forma, ante la normativa interna reconocida por la CPE y por innumerables casos de jurisprudencia constitucional y laboral, el Tribunal de alzada desconoció que tienen preferente aplicación ante cualquier normativa, además de no haberse aplicado el art. 48 de la CPE en relación a los arts. 82 y 410.II de la misma norma constitucional, que demuestran en forma incuestionable, que no corresponde el pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales, por cuanto se interpretó erróneamente y aplicó indebidamente, los arts. 48 y 92 de la CPE, así como los arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión Docente.

Vulneración del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT)

La resolución impugnada vulneró la norma citada que establece que la remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago del trabajo efectivamente realizado, en el caso, reconoce un enriquecimiento ilícito porque se pagaría por periodos no trabajados, infringiendo los arts. 52 de la LGT, 39 de su Reglamento y 6 del DS 28699.

Aplicación indebida del DS 0495

Al tratar de aplicar forzadamente la indicada norma, la aplicó indebidamente, puesto que el concepto de aplicación de salarios devengados solo es aplicable y consecuencia de un juicio que hubiese determinado la existencia de un despido injustificado, lo que no fue materia del presente proceso porque a nivel universitario, solo se puede lograr la titularidad mediante examen de competencia y posición; sin embargo, en forma incompatible e injusta se pretende injusta e ilegalmente, el pago de periodos no trabajados, conocidos como de cesantía, propios de la naturaleza de la actividad académica de la Universidad que reiteró, tiene carácter autónomo y régimen constitucional y normativo que es de aplicación preferente.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, caso contrario se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulos 92 de la Constitucion Politica del Estado y 52 de la Ley General del Trabajo.

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