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TSJ

AS/0181/2021

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
División y partición de bienes inmuebles.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 181/2021

Fecha: 03 de marzo de 2021

Expediente: CH-3-21-S.

Partes: Camilo Carmelo, Eduardo, Isabel, Cristina Bernardina, Rosalía, Robert, Johnny y Sonia todos Poquechoque Caballero representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez c/ Norma y Félix ambos Poquechoque Caballero.

Proceso: División y partición de bienes inmuebles.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 975 a 981 vta., interpuesto por Camilo Carmelo, Eduardo, Isabel, Cristina Bernardina, Rosalia, Robert, Johnny y Sonia todos Poquechoque Caballero representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, contra el Auto de Vista N° 155/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 961 a 963, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes inmuebles, seguido por los recurrentes contra Norma y Félix ambos Poquechoque Caballero; la contestación de fs. 986 a 988 vta., el Auto de concesión de 6 de enero de 2021 cursante a fs. 989, el Auto Supremo de Admisión Nº 27/2021-RA de 14 de enero, cursante de fs. 1000 a 1001 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 199 a 202 vta., Camilo Carmelo, Eduardo, Isabel, Cristina Bernardina, Rosalía, Robert, Johnny y Sonia Poquechoque Caballero representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, iniciaron proceso ordinario sobre división y partición de bienes inmuebles contra Norma y Félix ambos Poquechoque Caballero, quienes una vez citados, por memorial de fs. 390 a 395 vta., Norma Poquechoque Caballero se apersonó al proceso y Felix Poquechoque Caballero en audiencia se limitó a señalar que se acoge a la determinación asumida por la Autoridad judicial; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 71/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 933 a 937 vta., por la cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiendo la venta de los inmuebles.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Norma Poquechoque Caballero mediante memorial de fs. 941 a 942, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 155/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 961 a 963, por el cual REVOCÓ la Sentencia N° 71/2020 de 30 de septiembre, de fs. 933 a 937 vta., declarando improbada la demanda de división y partición, al haberse demostrado que la misma no es viable por impedimento administrativo, argumentando lo siguiente:

- Que de la revisión de la demanda de fs. 199 a 202 se evidencia que la pretensión demandada -tanto de hecho como derecho- se resume en la división y partición de los inmuebles de la calle Rene Moreno Nº 250 y la calle Olañeta Nros. 237 y 245; en mérito a lo cual se formalizó demanda de división y partición de bienes inmuebles, casas comunes; donde los demandantes solicitaron que la división sea en dos partes, una para todos y cada uno de los demandantes y la otra en favor de los demandados, caso en el cual se deberá sortear las hijuelas respectivas, aprobarse las mismas y disponer su protocolización y posterior inscripción, demanda que se fundó en los arts. 56, 109, 115, 117, 119, 120 y 180 de la CPE y 105, 158 y 167 del Código Civil.

- Con base en lo expuesto en el art. 213.I del CPC, correspondía que en sentencia se determine si es viable la división y partición en el modo que fue demandado; sin embargo, en el caso de Autos se advierte que no existe pedido expreso de los demandantes (principio dispositivo), que para el caso de ser inviable la división y partición por impedimento legal o administrativo, se aplique el art. 170 del Código Civil, disponiéndose la pública subasta de los bienes comunes. Por lo tanto, no fue hecho controvertido que el bien deba rematarse en caso de no existir cómoda división porque la misma esta prohibida por ley o disposiciones administrativas, por lo que la sentencia es extra petita, pues resuelve hechos no demandados (incongruencia externa), además de incurrir en incongruencia interna, puesto que, resuelve una pretensión no demandada como es la venta en pública subasta de los inmuebles comunes por no resultar admisible su cómoda división y a la vez en su parte resolutiva declara probada la división y partición, a pesar de concluir en su parte considerativa que la misma resulta inviable, por tratarse de inmuebles ubicados en área patrimonial.

3. Fallo de segunda instancia que en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Camilo Carmelo, Eduardo, Isabel, Cristina Bernardina, Rosalía, Robert, Johnny y Sonia todos Poquechoque Caballero, representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez, interpusieran recurso de casación el cual se pasa a analizar

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:

1. Manifestaron que el Auto de Vista y el Auto de enmienda y complementación, fueron emitidos con evidente falta de motivación y carencia de fundamentación legal, pues sólo emitieron criterios personales y muy subjetivos, que no están acordes a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existe vulneración de los arts. 115.II, 117.I 119.I y 180.I de la CPE, 3, 4, 30 num. 12) y 13) de la Ley Nº 025 y 13 y 4 de la Ley Nº 439.

2. Acusaron incongruencia interna en la emisión del Auto de Vista Nº 155/2020 y la violación del art. 6 en concordancia con los arts. 25 del Código Procesal Civil y 15 de la Ley Nº 025; pues el Tribunal de alzada reconoce que se demandó la división y partición de 2 bienes inmuebles y también reconocen que en la tramitación del proceso se corroboró que ninguno admite cómoda división, entonces, a todas luces correspondía que se confirme la resolución de primera instancia en todas sus partes.

3. Señalaron que el Tribunal de alzada realizó interpretación errónea del instituto jurídico de división y partición de bien inmueble común, en consecuencia, se violó los art. 167, 168, 170 del Código Civil, debido a que nadie está obligado a permanecer en la comunidad, ya que cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa.

4. Acusaron error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, pues existió confesión judicial espontánea cuando la codemandada Norma Poquechoque Caballero, expresó que está de acuerdo con la venta forzosa judicial de los inmuebles objetos de litigio. Asimismo, el A quo, determinó como objeto definitivo del proceso el establecer si los inmuebles objetos de división y partición demandados admiten cómoda división entre sus copropietarios o si es necesario su venta judicial, aspecto que no fue objetado ni impugnado por ninguno de los sujetos procesales, en consecuencia, esa resolución quedó plenamente subsistente.

5. Manifestaron que existió violación al debido proceso en su vertiente congruencia externa de la resolución judicial de segunda instancia, debido a que en la tramitación del proceso todos los sujetos procesales acordaron que si no se podía dividir ambos inmuebles, serían sometidos a venta forzosa judicial por medio de subasta y remate público.

6. Refirieron que se infringió y violó los arts. 6, 24 num. 2), 25 num. 1), 366.I num.1) de la Ley Nº 439, y 15 de la Ley Nº 025, pues el Tribunal de alzada tenía la obligación de revisar antecedentes, aspecto que no ocurrió; pues no observaron ni tomaron en cuenta que se hicieron aclaraciones ante la Autoridad judicial, así como en la actividad de la conciliación intraprocesal donde se quedó que si no se llegaba a un acuerdo en la división y partición, las partes o sujetos procesales estaban de acuerdo en la subasta pública.

7. Mencionaron que el Tribunal de segunda instancia al disponer que tiene que sea en otro proceso donde se defina la venta judicial forzosa, va contra la búsqueda de una justicia pronta, oportuna, efectiva, proba, sin dilaciones y el principio de economía procesal establecidos por los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, 3 y 30 de la Ley Nº 025 y 1 de la Ley Nº 439.

Por lo expuesto solicitaron anular el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario, o en su defecto se case, y en el fondo se declare probada la demandada en todas sus partes y se disponga la venta forzosa judicial de ambos inmuebles objeto de litigio.

De la respuesta al recurso de casación.

Norma Poquechoque Caballero, referente al recurso de casación de fs. 975 a 981 vta.

1. Manifestó, que el documento emitido por el PRAHS acredita que no se encuentra permitida la división y partición solicitada por la parte demandante.

2. Expresó que no se vulneró ningún derecho, ni se está obligando a permanecer en comunidad, pues el Tribunal de alzada reservó el derecho de los demandantes al tenor del art. 170 del Código Civil.

3. Refirió que en el Acta de Inspección Judicial, el juez de primera instancia con total arbitrariedad, calificó: “de ser una persona con pensamiento cerrado” y terminó imponiendo su criterio, prácticamente obligando a una respuesta de venta de bienes.

4. Mencionó que de las actas que mencionan los recurrentes, se puede observar una parcialidad del juez ante una demanda entre hermanos, por ejemplo, en la designación de perito de oficio no obstante a que se pidió a otro profesional, se impuso que si se designaba otro perito ella debía correr sola con los honorarios. Por otro lado, manifiesta que no se solicitó aclaraciones de dicho informe porque estaban en una etapa conciliatoria; En ese sentido finaliza señalando que no está de acuerdo con la venta por los antecedentes reflejados durante el desarrollo del proceso.

Por lo que solicitó que se emita Auto Supremo declarando improcedente y/o infundado el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la división de la cosa común.

El art. 167.I del Código Civil señala que: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”; sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Comentado” indicó que a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.

En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

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Precedente

en el tópico III.1 donde se estableció que cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es él quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde, la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.

Datos del proceso

Demandante
Camilo Carmelo, Eduardo, Isabel, Cristina Bernardina, Rosalía, Robert, Johnny y Sonia todos Poquechoque Caballero representados legalmente por Aldo Clamir Cava Chávez
Demandado
Norma y Félix ambos Poquechoque Caballero.
Proceso
División y partición de bienes inmuebles.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

en el tópico III.1 donde se estableció que cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es él quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde, la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.

Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2021AS/0181/2021Fuente oficial