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AS/0181/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Parámetros para el cálculo

La parte recurrente señala que el hospital decidió pagar el bono de antigüedad en base a lo establecido en el art. 13 DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone que la escala del bono de antigüedad al que se refiere el art. 60 del DS N° 21060, se aplicara sobre el salario mínimo nacional me...

Proceso
Pago de derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 181

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 528/2020-S

Demandante: Carmen Rossio Acuña Borda, Magdalena Martina Misericordia Mamani y María Betty Soto Cayola

Demandado: Hospital San Vicente de Paúl SRL

Proceso: Pago de derechos sociales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 462 a 466, interpuesto por el Hospital San Vicente de Paul SRL, por medio de su representante legal Adalid Augusto Tapia Revollo, contra el Auto de Vista N° 057/2020 de 19 de junio, de fs. 454 a 459, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de derechos laborales, seguido por Carmen Rossio Acuña Borda, Magdalena Martina Misericordia Mamani y María Betty Soto Cayola; el Auto de 9 de noviembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 487); el Auto de 11 de diciembre de 2020 (fs. 492), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de derechos laborales, a demanda de Carmen Rossio Acuña Borda, Magdalena Martina Misericordia Mamani y María Betty Soto Cayola, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 045/2018 de 30 de noviembre, de fs. 402 a 407, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 38 a 44; disponiendo que el Hospital San Vicente de Paul SRL, por medio de su representante legal pague a favor de las actoras, la suma de Bs17.998,09.- (Diecisiete mil novecientos noventa y ocho bolivianos 09/100); Bs13.517,07.- (Trece mil quinientos diecisiete bolivianos 07/100) y Bs21.226,21.- (Veintiún mil doscientos veintiséis 21/100 bolivianos), respectivamente por concepto de sueldos devengados y reintegro de sueldos que se detallan en la planilla inserta en su texto.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el hospital demandado por medio su apoderado, Adalid Augusto Tapia Revollo, interpuso recurso de apelación (fs. 421 a 428) que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 057/2020 de 19 de junio, de fs. 454 a 459, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de primera instancia, modificando con la aclaración que, el pago de los sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva, debe efectuarse previo juramento de Ley en el juzgado de primera instancia, por parte de las demandantes y bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su despido, modificando los montos liquidados a la suma de Bs26.330,79.- (Veintiséis mil trecientos treinta bolivianos 79/100); Bs20.398,61.- (Veinte mil trescientos noventa y ocho bolivianos 61/100 y 30.518,91.- (Treinta mil quinientos dieciocho bolivianos 91/100), respectivamente por concepto de sueldos devengados y reintegro de sueldos que se detallan en la planilla de liquidación.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el Hospital demandado, formuló recurso de casación de fs. 462 a 466, refiriendo que interpuso recurso en la forma y en el fondo.

1.- Argumentó, que existe errores de derecho y hecho del Tribunal de alzada, en el “CONSIDERANDO II numeral 1” del Auto de Vista, no valoró la prueba de fs. 37 a 49 y de 49 a 343, conforme a Ley, debido a que esa prueba estableció que si se continuaba pagando el bono de antigüedad de forma inflada o en demasía el hospital estaba a punto de quebrar.

El hospital decidió pagar el bono de antigüedad en base a lo establecido en el art. 13 DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone que la escala del bono de antigüedad al que se refiere el art. 60 del DS N° 21060, se aplicara sobre el salario mínimo nacional mensual, normativa aplicable para el sector público y privado; además, se debe considerar que el hospital demandado no está pidiendo la devolución del dinero pagado a favor de los trabajadores erróneamente por varios años, sino que en base a la normativa referida de forma legal e imparcial decidió que a partir de la gestión 2017, se cancele conforme a Ley considerando un salario mínimo nacional.

El Tribunal de apelación debió en base a la imparcialidad y objetividad darles su valor real y determinar que se hizo el pago total de los salarios de enero a abril de 2017 y no determinar el reintegro de pago por bono de antigüedad a tres salarios mínimos nacionales, causando un gran perjuicio; además, que de buena fe no hizo suscribir un acuerdo con las actoras respecto a la correcta forma de pago del bono de antigüedad.

No se aplicó correctamente los arts. 8, 14 de la Constitución Política del Estado (CPE), al igual que los arts. 145, 213-3 del Código Procesal Civil (CPC) y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2.- Respecto a la otorgación de sueldos devengados de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2017, el Tribunal de apelación violó lo establecido en los arts. 47, 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), debido a que las actoras no prestaron ningún trabajo a favor del hospital esos meses; además, que tanto el Juez y el Tribunal de apelación transgredieron los arts. 410, 13, 115, 119 y 440 de la CPE, 13 del DS Nº 21060, 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993, arts. 145 del CPC, 47, 52 de LGT, y 35, 37 DRLGT.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitó se case parcialmente la resolución recurrida.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de octubre de 2020, de fs. 467; las actoras, contestaron de fs. 484 a 486; argumentando que, el Auto de Vista recurrido ha considerado de manera suficiente y razonable los argumentos expuestos en los recursos de apelación, especialmente los argumentos vertidos por la parte empleadora.

Los argumentos vertidos en el recurso de casación no logran desvirtuar lo fundamentado en derecho, en el Auto de Vista y vuelve a plantear antecedentes de hechos ya dilucidados con el fin de dilatar el proceso.

Se formuló “recurso de CASACIÓN EN LA FORMA Y FONDO, en contra del AUTO DE VISTA Nº 057/2020”; sin embargo, no se encuentra un argumento que se base en la forma del recurso.

Reconoció que por varios años, la entidad demandada, estuvo pagando los porcentajes de bono de antigüedad establecidos en el DS Nº 21060, sobre la base de tres salarios mínimos nacionales; sin embargo, la entidad recurrente erróneamente trató argüir que los pagos realizados fueron por error, azar o por accidente, que en realidad lo hizo, porque se acogió de voluntad propia a los preceptos del DS Nº 23474, que es la norma legal que establece la aplicación de los porcentajes de bono de antigüedad fijados por el DS Nº 21060 sobre la base de cálculo de tres salarios mínimos nacional, tanto del sector público y privado.

Respecto a los salarios devengados pretende argumentar su pretensión en base a lo establecido en los arts. 37, 52 de la LGT, lo que no enerva lo establecido en el DS Nº 28699, modificado por el DS Nº 495; además, argumentó respecto a la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, sin realizar una subsunción al caso.

Petitorio.

Solicitó que al no haber desvirtuado ni los elementos facticos y menos los fundamentos de derecho considerados en la Sentencia y en el Auto de Vista, se declare improcedente el recurso de casación formulado.

Admisión.

Por Auto de 11 de diciembre de 2020 (fs. 492), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Si bien el recurso de casación de fs. 462 a 466, hace referencia que interpone el recurso en la forma y en el fondo; sin embargo, se advierte que no realizó ningún fundamento respecto a la forma, por lo que solo se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo.

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

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CÁLCULO DEL BONO DE ANTIGÜEDAD EN RAZÓN A LA PRODUCTIVIDAD O NO DE LA EMPRESA/ Si la empresa realiza actividades productivas, el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos, de lo contrario, si se trata de una empresa prestadora de servicios, el citado concepto debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Rossio Acuña Borda, Magdalena Martina Misericordia Mamani y María Betty Soto Cayola
Demandado
Hospital San Vicente de Paúl SRL
Proceso
Pago de derechos sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 60 del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, Decreto Supremo N° 23474 de 20 de abril de 1993.

Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021AS/0181/2021Fuente oficial