Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO : 181/2022
FECHA : Sucre, 09 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE Nº : 18/2022
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada
PARTES : Anacleto Yucra Maturano
MAGISTRADA TRAMITADORA : María Cristina Díaz Sosa
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VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, presentado por Anacleto Yucra Maturano, pidiendo la revisión de la Sentencia N O 01/2018 de 10 de enero, pronunciada dentro del proceso penal instaurado por la comisión del delito de Violación de niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal, los antecedentes, el Informe de Secretaría de Sala Plena de este Tribunal, y.
CONSIDERANDO: El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, en favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara en el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.
En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no cumple lo previsto en el art. 421 num. 4) del CPP, que a la letra dice; "Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o; c) Que el hecho no sea punible"; en el caso, si bien citó la norma, el numeral y precisó el inciso o causal en que se ampara su recurso, más no demostró su procedencia con prueba suficiente, es decir, no acompañó documentación que demuestre que el hecho no fue cometido; en ése sentido, de la revisión de los antecedentes del recurso se colige que, el mismo fue presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2022, habiendo sido observado este por providencia de 3 de mayo del año en curso (fs. 94), a través de la cual se ordenó que identifique las pruebas con las que pretende acreditar las causales invocadas en el recurso en relación a los arts. 421 y 423 del Código de Procedimiento Penal; concediéndosele el plazo de 20 días para su cumplimiento, actuado procesal con el que fue notificado el 31 de mayo de 2022, conforme consta de la diligencia de fs. 95 de obrados, fecha a partir de la cual transcurrieron más de 2 meses, sin que el recurso haya sido subsanado; ante esta circunstancia, la solicitud del recurrente para usar la /vía de la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada no tiene elementos de prueba que vayan a sustentar su pretensión y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 num. 6) de la LOJ N° 025 y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, interpuesto por Anacleto Yucra Maturano, ordenándose el desglose de la documentación aparejada y el archivo del expediente, salvando el derecho del recurrente de interponer otro nuevo recurso de conformidad a lo establecido por el art. 427 del Código de Procedimiento Penal.
Ricardo Torres Echalar
PRESIDENTE
Esteban Miranda Terán
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