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TSJReiteradora

AS/0181/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala que el antecedente inmediato anterior al decisorio del Auto de Vista 01/2021, incurrió en ilegalidad, explicando que el recurso de apelación restringida opuesto por la Fiscalía, incumplió las reglas del art. 408 del CPP, no individualizando los agravios provocados por la S...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, y Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 181/2022-RRC

Sucre, 04 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 47/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, Edwin Valda Terán, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01 de 8 enero de 2021, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, y Abuso Deshonesto, calificado conforme los arts. 308 bis., 310 nums. 3) y 4) y 312 todos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 40/2016 de 20 de febrero (fs. 949 a 959 vta.), el Tribunal 12° de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Valda Terán, absuelto de culpa y pena de ser autor de los delitos de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos en los arts. 308 bis. y 312 inc. 2), 3) y 4), con agravante, bajo el argumento –citamos textual- “no haberse acreditado…con elementos de prueba sólidos, fehacientes y contundentes de la responsabilidad penal del [acusado] aspectos que inviabilizan sustentar objetivamente una sentencia condenatoria, con el voto disidente de la Juez Técnico Any Guillén, que señala que la pruebas son conducentes para establecer que el hecho punible se subsume en el tipo penal…del art. 308 en relación al art, 312 y 310 nums. 2), 3) y 4) del Código Penal” (sic)

El juicio oral fue desarrollado teniendo como premisa fáctica o hipótesis el siguiente hecho:

“… la acusación fiscal expone, que…el acusado…en fecha 24/10/2010, se presenta en las oficinas de la Unidad de Víctimas Especiales, la Dra. Sandra Castro de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, formaliza denuncia de violación agravado contra Edwin Valda Terán, siendo víctima la menor *** de 14 años de edad, indicando que el señor encargado de la menor, ya que su madre biológica por motivo de trabajo se encuentra en España, aprovechando de esta situación para abusar sexualmente de la menor desde que tenía 10 años, también existirían otras víctimas de abuso sexual, que vendría a ser sus propias hijas ++++ de 16 años de edad y %%% de 11 años de edad. Dentro de las investigaciones y los peritajes de la Médico Forense del IDIF, Dra. Katherine Ramírez Gamón, realiza el examen a la menor ++++, que no existe signos de acceso carnal; a la menor ***, presenta himen con desgarros antiguos a horas 3-6 y 9 compatible con acceso carnal y a la menor %%%, no existe signo de acceso carnal. Asimismo, en la entrevista psicológica preliminar realizada por la Lie. María Cristina Galarza, indica que la menor *** relata el abuso sexual del cual es víctima, señalando que don Edwin abusa de mi desde los 10 arios, mis padres se fueron a España y me dejaron a cargo de Patricia y don Edwin ellos me enseñaron que les diga papa y mama y a sus hijos hermanos; a la entrevista de la menor ++++ la menor relata el abuso del cual es víctima y sindica a su agresor al señor Edwin Valda Teran (padre biológico), manifestando mi papá me ha manoseado desde que tenía 6 años, nuca le dije a mi mamá por miedo y vergüenza por mis hermanos que ellos se enteren; en la entrevista a %%% quien relata ser víctima del abuso sexual de su progenitor.” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida considerando que incurrió en los defectos consignados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.3. Auto de Vista.

Por Auto de Vista 01 de 8 de enero de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la admisibilidad y procedencia de aquel recurso, revocando la Sentencia, y deliberando en el fondo, declaró al imputado autor y culpable de los delitos de “Violación Agravada de Niño, Niña o Adolescente y Abuso deshonesto Agravado…previsto en los arts. 308 bis y 312 del Código penal; con relación al art. 310 num. 3) y 4) del Código Penal”, imponiendo la condena de veinte años de presidio. El citado fallo se basó en los siguientes argumentos:

“…evidentemente el Tribunal de mérito a tiempo de absolver al acusado…no ha tomado en cuenta que su conducta se adecúa plenamente a los tipos penales descritos en la acusación formal, por cuanto la prueba de cargo ofrecida….genera plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos sometidos a juzgamiento, ya que existen tres víctimas que fueron sometidas a abusos sexuales por el acusado…dos de ellas son hijas propias del acusado, y la tercera menor es la que estaba a su cargo ya que su madre se ausenté al exterior del Pais (España) para buscar mejores días para sus hijas, así el acusado aprovechaba la soledad del momento en que se encontraba solo en compañía de las menores para abusarlas sexualmente, hechos que fueron plenamente corroborados por los Certificados Médicos emitidos por la Dra. Ana Katherine Ramirez Gamón, que por un lado certifica que la menor presentaba himen con desgarros antiguos compatibles con acceso carnal, lo que denota que fue abusada sexualmente por el acusado…las dos hijas del acusado también fueron sometidas a actos sexuales degradantes…a quienes en reiteradas oportunidades les tocaba sus partes íntimas, aprovechando la ausencia de la madre de las menores hechos que están corroborados por los certificados médicos y los informes psicológicos insertados y judicializados al juicio oral por su lectura…el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta que se ha probado ampliamente la participación activa del acusado en los hechos sometidos a juzgamiento cuando las menores admiten y manifiestan que el acusado les realizaba toques impúdicos y les metía sus dedos en sus genitales a ambas menores ++++ y ****, hechos corroborados por las documentales y periciales que se han desfilado y judicializados en el juicio oral como también las declaraciones de los peritos que se presentaron ante el Tribunal para ratificar y ampliar sus informes, de lo que se establece que el Tribunal de mérito ha incurrido en el defecto de sentencia previsto por el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no ha tenido en cuenta que las pruebas de cargo, insertadas y judicializadas conforme al Art. 333 del CPP, han sido suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Edwin Valda Teran en la comisión de los delitos de violación agravada de niña, niño o adolescente, así como el delito de abuso sexual, previstos por los Arts. 308 Bis, 312 con relación al 310 incs. 3) y 4) del Código Penal, motivo suficiente para que este Tribunal de alzada revoque la sentencia absolutoria y disponga la condena del acusado por los mencionados tipos penales.” (sic)

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 562/2021-RA de 16 de agosto, los motivos del presente análisis son:

III.1 El Auto de Vista impugnado al admitir y declarar procedente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público y haber anulado la Sentencia, incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 408 y 416.II del CPP, ocasionando un defecto absoluto conforme al art. 169 inc. 3) del CPP y de Sentencia, aspectos que vulneran su derecho al debido proceso y principio de la Seguridad Jurídica previsto por los arts. 115.II, 117 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Motivo que conforme lo entendido en el AS 562/2021-RA, fue admitido flexibilizando los presupuestos procesales ante la denuncia fundamentada de violación de derechos constitucionales.

III.2 Se acusa al Tribunal de alzada en proceder oficiosamente de manera ultra petita a resolver el recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público, fundamentando su resolución en base a una prueba (PP-2) excluida sobre la que el MP no opuso apelación. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 331/2013 RRC de 16 de diciembre.

III.3 Denuncia de revalorización probatoria sobre las codificadas PP-1 y PP-2, por el Tribunal de alzada, vulnerando así el derecho al debido proceso y seguridad jurídica, se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 77/2013-L de 4 de abril.

III.4 El recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado al anular la sentencia absolutoria y resolver declarándolo culpable de la comisión de los delitos acusados, vulnera los principios in dubio pro reo, de concentración, inmediación, presunción de inocencia, principio de seguridad jurídica y el derecho la defensa postulados por los arts. 115 parág. II), 116 y 178 y de la CPE.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

A través del recurso de casación el señor Valda Terán expuso desarreglos con el Auto de Vista 01/2021 de 8 enero, emitido por la Sala Penal Primera de Santa Cruz, considerando que la decisión de condena en segunda instancia fue basada en un examen ultra petita del recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, así como constituir un ejercicio de revalorización probatoria; acciones que hubieran generado inobservancia a los principios que rigen el juicio oral, así como lesión a las garantías jurisdiccionales de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso.

IV.1

El recurrente considera que el antecedente inmediato anterior al decisorio del Auto de Vista 01/2021, incurrió en ilegalidad, explicando que el recurso de apelación restringida opuesto por la Fiscalía, incumplió las reglas del art. 408 del CPP, no individualizando los agravios provocados por la Sentencia, como también, no haber invocado precedentes contradictorios exigidos por el art. 416 del CPP.

Considera también que, el Tribunal de apelación debió, en su caso, aplicar el art. 399 del CPP, estando obligado a transmitir falencias de forma al apelante y brindar el plazo de tres días para una eventual corrección. Alega que tales inobservancias, vulneraron el principio de seguridad jurídica, así como el derecho al debido proceso.

IV.1.1

(Antecedentes procesales)

Emitida la Sentencia, la Fiscalía promovió contra aquella, apelación restringida, expresando que aquella fuera: “injusta, fue dictada con inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, es contradictoria, con valoración defectuosa de la prueba” (sic), invocando como norma habilitante los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. La entidad apelante consideró que el Tribunal de origen, no valoró correctamente los hechos conocidos en el juicio oral, como tampoco las pruebas producidas en ese momento. Señaló que el Certificado Médico Forense y la entrevista psicológica, daban cuenta que las víctimas padecieron abuso deshonesto, así como la presencia de desgarros antiguos en una de las víctimas, compatibles con abuso sexual. Puntualizando que, los informes sobre entrevistas psicológicas preliminares, ofrecieron información suficiente sobre la comisión de los hechos, afirmación respaldada técnicamente por informe psicológico que concluyó que las afirmaciones de las víctimas eran creíbles.

En la misma dirección, la Fiscalía expresó que “no se ha tomado en cuenta; que la versión de las víctimas fue corroborada por los informes psicológicos preliminares que de primera mano, se obtuvo de ellas, justo cuando deciden denunciar los vejámenes sexuales que sufrieron por el acusado; estos informes de entrevista psicológica son actuaciones periféricas de carácter objetivo que apoyan la versión de la víctima” (sic): señalando además que, “el Tribunal de mérito ha incurrido en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del [CPP] por cuanto no ha tenido en cuenta que las pruebas de cargo, insertadas y judicializadas conforme al art. 333 del CPP, han sido suficientes para genera plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado…” (sic).

IV.1.2

(Análisis y resolución)

IV.1.2.1 Primeramente la Sala toma en cuenta el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, teniendo presente los reclamos y exposición de motivos del recurso de apelación restringida; de tal modo, primero resulta evidente que en aquel recurso se invocaron -entre otros- el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, eso fue, errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, con el alegato que el tribunal de origen no aplicó los arts. 308 bis y 312 con relación al art. 310 incs. b), g), h) y m) todo del CP, pese a tener acreditado el lecho fáctico para la aplicación de la norma a partir de la información extractada de algunas pruebas producidas en juicio oral.

Cabe precisar que el mecanismo procesal invocado por la Fiscalía en ese momento, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un contenido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.

Así pues, desde una mirada procesal, una sentencia puede ser pasible a incurrir en dos tipos de errores, bien sea en los procedimientos que guiaron su construcción o bien el momento donde la autoridad jurisdiccional decide la aplicación o no de una norma para la resolución del caso en concreto. La doctrina reconoce a los últimos como vicios de juzgamiento, identificando errores en la elección de una norma sustantiva aplicando una que no corresponde y dejando de aplicar la pertinente o bien, aplicando ésta, pero atribuyéndole un sentido que no tiene; en tal sentido, el espectro de aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, abarca yerros de juzgamiento sobre la aplicación de una norma que no corresponde a los hechos; no aplicando la que se enmarca al o los hechos; así como, los casos en los que la norma es interpretada erróneamente o se le brinda alcances alejados de sus fines y naturaleza.

En ese sentido, la postura del apelante sugirió la existencia de inobservancia de la norma sustantiva, considerando que las conclusiones arribadas por la Sentencia, en su criterio daban certeza sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal acusado, extrañando que a pesar de ello se haya optado por la absolución. En esa correspondencia, la Sala Penal Segunda, consideró que, como lo sostuvo el Ministerio Público, la Sentencia contenía valoraciones alejadas del valor de representación de una parte de las pruebas, aspecto que traía consigo inevitablemente un supuesto de inobservancia de la norma sustantiva, actuar que muy a pesar de su consideración de fondo, es ciertamente equidistante a lo denunciado en apelación restringida, no advirtiéndose ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente.

IV.1.2.2 En cuanto a la falta de invocación de precedentes contradictorios en apelación restringida, a su vez, se trata de un reclamo carente de fundamento, por cuanto si bien el art. 416 del CPP en su segundo periodo, dispone que el mismo debe ser invocado a tiempo de oponer aquel medio impugnaticio, no compromete de modo alguno la admisiblidad propiamente dicha en esa fase de recursos, ya sea porque los requisitos procesales son previstos por norma según la naturaleza y los fines de cada tipo de recurso, como también por no corresponder al marco general de exigencias previstas por el legislador para –redundancia necesaria- el recurso de apelación restringida.

La distinción de lugares dentro del texto de la norma, es decir la, exigencia de invocar precedente, ubicada expresamente dentro del apartado dedicado al recurso de casación y no en el pasaje atinente a la apelación restringida, no solo es un patrón para descartar que se trate de un requisito de admisibilidad del segundo, sino que si tal aspecto es cotejado con los fines de una y otra figura impugnaticia la diferencia es más que ilustrativa. Por un lado, apelación restringida es la figura procesal unitaria y por excelencia vinculada a la impugnación de una sentencia en todas las circunstancias previstas por el art. 407 del CPP, y de ninguna forma un medio para prácticas de nomofilaxia como es el caso encomendado al recurso de casación, sin que ello signifique de modo alguno restricción o limitante a la estrategia argumentativa que eventualmente puedan adoptar las partes a tiempo de formular una apelación restringida.

El procesado debe tener en cuenta que a efectos procesales su reclamo es planteado como abierto desarreglo, no precisamente a la labor del Tribunal de apelación, sino al planteamiento formal de las acciones recursivas, tachando de incorrecta e ilegítimo, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo sin antes haberse superado el cumplimiento de requisitos de forma, dicho de otro modo, cuestiona no el argumento o razonamiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda, sino el contenido del memorial de apelación restringida activado contra la Sentencia de grado, algo que a más de carecer de instrumento o dispositivo legal para un ejercicio de tal magnitud, no condice a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuerde el imputado que como norma general en el sistema de recursos sólo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 num. 4) del CPP; siendo que esta configuración posee una razón esencial, más allá de la lógica de que la Ley 1970, no posee recurso de compulsa.

IV.2

El recurrente acusa al Tribunal de alzada de proceder oficiosamente y de manera ultra petita al resolver el recurso de apelación restringida, fundamentando su resolución en base a una prueba excluida que no fue apelada por el MP. Puntualiza que, “si bien, al haberse reservado el Tribunal a quo, la resolución del incidente de exclusión probatoria para la sentencia, no correspondía que el Ministerio Público solicite su saneamiento y haga reserva de apelar, empero según el art. 408 del CPP, tenía la obligación de señalar como punto de apelación la supuesta vulneración que habría habido en el Auto interlocutorio que resuelve el incidente de exclusión probatoria de fecha 27 de febrero de 2020, situación que no fue realizada….de lo que emerge que el Auto de Vista de 8 de enero de 2021, es una resolución ultra petita…” (sic)

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 331/2013 RRC de 16 de diciembre.

IV.2.1

(Doctrina legal contenida en el precedente invocado)

El Auto Supremo 331/2013 RRC de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la tramitación de causa penal por el delito de Cohecho Pasivo Propio (art. 145 del CP), donde declarada absolución en Sentencia, el Tribunal de apelación anuló ésta disponiendo juicio de reenvío. En casación, se denunció que tal Tribunal de oficio determinó que la Sentencia infringió los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, y determinó la presencia del defecto señalado por el art. 370 inc.1) del CPP, con relación al art. 145 del CP, vulnerando el debido proceso y contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 203/2013 de 16 de julio, 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006. En el análisis de fondo, el fallo invocado, dio mérito a la denuncia expuesta, considerando que:

“…en la apelación restringida se planteó dos motivos denominados “nulidad del proceso por defecto absoluto” y “defectos o vicios de la Sentencia”, en los que no se hace alusión o referencia al defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; no obstante el Tribunal de alzada, desconociendo la competencia que le asignan los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, resuelve un tema no denunciado…respuesta que va más allá de lo pedido en apelación, que vulnera el derecho al debido proceso del recurrente, pues dicha determinación fue fundamental para que el Ad quem ordene la reposición del juicio.

…también es evidente que el Tribunal de alzada, de manera ultra petita en la primera parte del quinto Considerando del Auto de Vista, incluyó un tema no denunciado en apelación, como es el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP…para lo cual concluyó que; “con relación al Art. 370 incs. 1) y 6) del mismo cuerpo de leyes, es evidente, ya que como defecto de la sentencia tenemos que el Tribunal inferior no ha tomado en cuenta la supuesta adecuación típica de la conducta antijurídica del acusado…dentro de los alcances del Art. 145 del Código Penal, en el entendido de que durante la etapa de los debates o juicio oral se han acumulado suficientes elementos de prueba de cargo que demuestran la presunta participación activa del acusado en el delito querellado…” (sic).

En tal sentido, el precedente en referencia, determinó que la doctrina legal contenida en los AASS  203/2013 de 16 de julio, 141 de 22 de abril de 2006 y 114 de 20 de abril de 2006, había sido contradicha, reiterando en tal consecuencia sus lineamientos al señalar:

“La doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados, se centra en establecer y precisar la competencia de los Tribunales de alzada, enfatizando que estos deben circunscribir sus resoluciones sobre los aspectos que fueron cuestionados en el recurso de alzada; advirtiendo que en caso de pronunciase sobre temas que no han sido cuestionados, se vulnera los arts. 398 CPP y 17.II de la Ley 025, incurriendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación  conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP”

Extracto último que constituye doctrina legal aplicable.

IV.2.2

(Análisis y resolución)

Las reglas procesales atinentes al recurso de apelación restringida, determinan que su interposición sea efectuada de manera escrita sin ninguna otra condición previa o habilitante (salvando los casos de normas adjetivas acusadas de aplicación defectuosa) dentro de los quince días siguientes a notificada la sentencia. La nomenclatura asumida por la Ley 1970, en este instituto, es decir, la nómina “restringida” al recurso dedicado a la revisión de una sentencia, obedece a la propia configuración del sistema procesal, por cuanto un sistema basado en la oralidad, la inmediación y la contradicción, mal podría ser susceptible a una revisión total del fallo de mérito en un momento posterior al juicio oral.

Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 num. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.

Ciertamente resulta confuso, desde un punto de vista procesal e incluso de estructura sintáctica, precisar si lo denunciado por el recurrente es objetivamente cierto, pues, las declaraciones inmersas en el recurso de apelación restringida promovido por la Fiscalía, si bien consideraron -genéricamente- que la absolución era un error, no se refirieron explícitamente a la codificada PP2, menos aún se expuso reclamo sobre si ésta fue excluida de la acción de manera legal o pertinente, si no, la misma fue utilizada como argumento de soporte en el contexto de una afirmación. Por su parte el Tribunal de apelación, básicamente, en la misma línea, no expresó argumento alguno sobre la validez de aquella exclusión o bien sobre su interacción particular sobre el restante material probatorio y las conclusiones derivadas, sino que simplemente brindó un valor de cierto, que en conjunto con otras pruebas daban crédito a los reclamos del Ministerio Público.

En tal entendido, si la regla procesal inscrita en el art. 398 del CPP, y a la que la doctrina legal aplicable invocada hace referencia, ordena que la competencia de los Tribunales de apelación será impuesta únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, se comprende que se tendrán por lícitas todos los pronunciamientos que tengan origen en el escrito de apelación, siempre y cuando se hayan realizado conforme a las normas previstas para cada cuestión en particular, de lo cual formalmente, y bajo los aspectos distintivos del presente caso, no podría considerarse un pronunciamiento ultra petita, la consideración de la codificada PP2, por cuanto sobre ella no fue realizado reclamo específico, así como el Tribunal de apelación, tampoco precisó un análisis puntual, sino al contrario, en ambos casos se tratan de alegaciones menores que respaldan un punto de vista y una decisión respectivamente, lo que, si bien es en sí un yerro procesal, no representa concretamente un supuesto de infracción al art. 398 del CPP, y por ende no es susceptible de ser considerado como contradicción a la doctrina legal antes señalada.

IV.3

El recurrente denuncia revalorización de las pruebas (PP-1, Entrevista Psicológica y PP-2 Informes Psicológicos) por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación del Ministerio Público, vulnerando así su derecho del debido proceso y seguridad jurídica. Se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril

El señor Valda Terán, considera también que, la valoración denunciada es presente en el fragmento donde los de apelación no tuvieron presente que “los certificados médico forenses…en ningún momento demuestran que hubo abuso deshonesto o violación, de la misma forma jamás se introdujo al contradictorio, los informes psicológicos por su lectura, al haber sido excluidos del proceso” (sic); agregando que, “el único perito que se presentó a juicio fue la médico forense y en ningún momento corroboró la existencia de una violación, ni de abuso deshonesto, lo propio acontece respecto a la prueba pericial del informe psicológico, codificado como PP2, prueba que no se introdujo al juicio oral…al haber sido excluida mediante un incidente de exclusión probatoria que hace el Tribunal de segunda instancia, se encuentra al margen de sus posibilidades legales y por ende, en contra de la posibilidad misma que tiene para revalorizar prueba” (sic).

IV.3.1

(Doctrina legal contenida en el precedente invocado)

El Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, fue emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un caso en el que habiéndose emitido sentencia absolutoria y recurrida ésta en apelación restringida por supuesta errónea valoración probatoria, el Tribunal de alzada, se inhibió de controlar ese componente invocando el principio de intangibilidad de las pruebas en segunda instancia. En el análisis de fondo la Sala Penal Liquidadora, consideró que:

“…si bien es cierto que la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Casación sobre el tema en análisis, ha establecido a través de la Doctrina Legal Aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 257 de 01 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, entre otros,  que… el Tribunal de Apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral…Sin embargo, cuando el Recurso de Apelación Restringida acusa defectuosa valoración de prueba, debe examinar si el Juez o Tribunal a quo, en la valoración de la prueba, observó las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica, así como si las conclusiones que asumió corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, de modo que la valoración será defectuosa cuando sus conclusiones no tengan base probatoria o sean excepcionales o extravagantes por no observar las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras.”

En tal entendimiento, el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

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Máxima

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de alzada, antes de emitir el Auto de Vista, debe advertir que las notificaciones a las partes se encuentren corrientes; es decir que cumplan con la finalidad de poner en conocimiento material del imputado o su abogado defensor, caso contrario se estaría incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica, derecho de impugnación y a la defensa, ocasionada a las partes de poder acceder a la posibilidad de decisión a la recusa de la autoridad convocada o cualquier otra situación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Edwin Valda Terán
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, y Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 331/2013 RRC de 16 de diciembre Auto Supremo 77/2013-L de 4 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2022AS/0181/2022-RRCFuente oficial