Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 181
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente : 34/2022-S
Demandante : Juan Antonio Alcazar Castro
Demandado : Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto
Plazo ASUSS
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 548, interpuesto por Juan Antonio Alcazar Castro, representado por Jaime Carlo Torrico Trujillo, contra el Auto de Vista N° 54/2021 de 18 de febrero, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 537 a 539; dentro del proceso de laboral de pago de beneficios sociales planteado por el recurrente, contra la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo ASSUS; el Auto Interlocutorio N° 518/2021 de 15 de noviembre que concedió el recurso (fs. 552); el Auto de 17 de enero de 2022, (fs. 559) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de beneficios sociales y derechos colaterales, seguido por Juan Antonio Alcazar Castro y tramitado el proceso, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 037/2020 de 31 de agosto de fs. 499 a 508, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 63 a 67 y 73 de obrados, debiendo la entidad demandada ASSUS, cancelar la suma de Bs21.499,86 (Veintiún mil cuatrocientos noventa y nueve 86/100 Bolivianos), por concepto de vacaciones de dos gestiones y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2017. Monto que deberá ser actualizado en ejecución de fallos en cumplimiento a la Ley N° 2434 de 21 de diciembre de 2002, Reglamentado por el Decreto Supremo (DS) N° 27028 de 8 de mayo de 2003.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes procesales de fs. 514 a 516 y 519 a 524, respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto Vista N° 54/2021 de 18 de febrero de fs. 537 a 539, que CONFIRMO, en su integridad la Sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada, emitió Auto Interlocutorio N° 518/2021 de 15 de noviembre, cursante a fs. 552, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Juan Antonio Alcazar Castro, alegó:
1.- Violación de los arts. 9 y 13 del DS N° 23716 de 15 d enero de 1994 de creación del INASES; 69.I del Estatuto del Funcionario Público.
En el Auto de Vista recurrido, omitió considerar que al haber ingresado al INASES el año 1995, se encontraba sometido al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, en el entendido que el INASES, fue creado mediante DS N° 23716 de 15 de enero de 1994, como entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio propio conforme dispone el art. 9 del citado Decreto Supremo; es por tal motivo que, no sólo su persona; sino, todos los dependientes de esa entidad se encontraban regidos por la señalada Ley General del Trabajo, en lo referente a los derechos laborales que por sus servicios debía otorgarse, no solamente al ser una entidad descentralizada; sino, también por el hecho de tener un financiamiento independiente del Tesoro General de la Nación, conforme lo disponía el art. 13 del referido Decreto, que señalaba que dicha entidad se beneficiaría con el 1% del total de cotizaciones de las entidades gestoras de régimen a largo plazo de la seguridad social, las cuales provienen de los aportes de los afiliados a dicho seguro social y no del Tesoro General de la Nación. Precisión que, resultaría importante en el entendido que su persona trabajó de forma continua sin interrupción alguna para dicha entidad, manteniéndose en el régimen de la Ley General del Trabajo con todos sus derechos y beneficios a su favor conforme lo dispone el art. 69-I del Estatuto del Funcionario Público, el cual bajo el nomen juris de tratamiento para el personal de entidades públicas, autónomas autárquicas y descentralizadas dispone : “Los servidores públicos dependientes de las entidades públicas autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General de Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral”.
2.- Errónea aplicación e interpretación de los arts. 32-I-a) del DS N° 25798 de 2 de junio de 2000 y violación de los arts. 70-III del Estatuto del Funcionario Público; 31-b) y 33-I y II del DS N° 25749 – Reglamento del Estatuto del Funcionario Público.
Reconoce que estos preceptos, si bien establecen que, los funcionarios del INASES, son públicos; empero también, establecen que su personal se hallan sujetos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración Personal, en el marco de la Ley N° 1178 y al Estatuto del Funcionario Público; en tal sentido, el precepto citado no establece que a partir de la promulgación del DS N° 25798 de 2 de junio de 2000, los funcionarios que del INASES, que se encontraban regidos bajo la Ley General del Trabajo, pasarían automáticamente a ser funcionarios públicos como incorrectamente señala el Auto de Vista.
Esta resolución no es precisa a momento de referirse a la situación fáctica de la fecha de su ingreso a la Entidad demandada, no obstante, al contrario, el art. 32-I-a) del indicado DS No. 25798; si bien, disponen que los dependientes del INASES son funcionarios públicos; empero, secularmente liga esta determinación a las normas y procedimiento del Sistema de Administración de Personal y al Estatuto del Funcionario Público. Siendo que su ingresó fue anterior y continuó con sus labores después de la promulgación de dicho Decreto Supremo, reconocido esto por la misma entidad demandada y la propia Sentencia y Auto de Vista; es evidente que, más allá de considerársele servidor público para efectos de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, desde la fecha del referido decreto supremo, empero también le seguía asistiendo los derechos del régimen de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, razón por la que correspondía reconocerle el pago de su indemnización y desahucio a su favor.
El Auto de Vista recurrido, vulneró lo dispuesto por el art. 70-III del Estatuto del Funcionario Público, el que dispone que sólo podrán ser incorporados a la carrera administrativa, aquellos dependientes que presenten su renuncia voluntaria al cargo, se les haga una liquidación de acuerdo al régimen laboral a que tengan derecho, ni tampoco consideró lo dispuesto por el art. 33-I y II del DS N° 25749 de 20 de abril de 2000.
Precepto que refrenda que, si bien el demandante pudo ser considerado como funcionario público para efectos disciplinarios o de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal; empero, por las condiciones de haber ingresado a trabajar en el INASES, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y continuado ininterrumpidamente sus servicios aun gozaba de los derechos laborales reconocidos en la Ley General del Trabajo, siendo la migración a otra normativa de carácter voluntaria, sujeta a formalidades o requisitos previos, como renuncia, liquidación de los beneficios sociales et, citó los Autos Supremos Nos. 112/2014 de 20 de mayo; 291 de 20 de agosto de 2012 y el 144/2014 de 16 de octubre.
3.- Errónea valoración de la prueba y violación de los arts. 3-g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, (CPT) referentes al principio de inversión de la prueba.
La entidad demandada no desvirtuó la correspondencia de derechos y beneficios sociales a favor del trabajador, produciendo una violación a los principios de protección del trabajador y de inversión de la prueba, inscritos en los arts. 4-a) del DS N° 28699 y 3-g) y h), 66 y 150 del CPT, pues verificada el cumplimiento de la carga probatoria del empleador demandado en este caso ASSUS, debió necesariamente aplicarse las normas descritas a su favor, pues solamente la institución demandada tiene en su poder la documentación y prueba sobre el caso, por ende demostrar el cumplimiento de los requisitos cumplidos de la adecuación estatutaria y de la migración de su persona la régimen del Estatuto del Funcionario Público, precisada en los arts. 32-I-a) del DS N° 25798: 69-I y 70-III del Estatuto del Funcionario Público y 31-b) y 33-I y II del DS N° 25749 del Reglamento del referido Estatuto, al no haberlo hecho y contradictoriamente denegarle el pago de los beneficios sociales y demás derechos laborales el Auto de Vista, es contrario a los referidos principios de inversión de la prueba al principio protector del trabajador en su regla indubio pro operario, que en todo caso, existiendo duda sobre el alcance de la o aplicación del art. 32-I-a) del DS N° 25798 debía sin duda laguna interpretarlo y aplicarlo en favor del trabajador y no realizar al contario en favor del empleador.
4. Violación del art. 9-I y II del DS N° 28699.
Indico que, siendo que le asiste la protección de la Ley General del Trabajo, le corresponde se otorgue el concepto de multa del 30% y la actualización de UFVs, aclarando que este último concepto supone de aplicación universal pues se trata de una medida destinada a paliar la inflación y el costo de mercado, respecto a las sumas de dinero que se devalúan según transcurre el tiempo, consecuentemente existe una violación al precepto señalado que corresponde ser reparado por sus autoridades.
Señaló que, se produjo una errónea valoración de las pruebas de: sus papeletas de pago de fs. 43 a 45 y 245 a 255; del estado de ahorro provisional de la AFP Futuro de Bolivia de fs. 46 a 52, 258 a 264 y 256 a 257; finiquito del primer quinquenio visado por el Ministerio del Trabajo de fs. 53 y 267; memorándum de designación de funciones de fs. 244; certificados de trabajo de fs. 265 y 266; notas de casos similares en los que se otorgó el pago de beneficios sociales de fs. 290 a 292; informe legal de fs. 293 a 296; finiquitos de fs. 306 a 309 de otros trabajadores a quienes se pagó sus beneficios sociales, documentos que demostrarían que el recurrente trabajó desde el año 1995 de forma continua e ininterrumpida, pasando por los cambios de la entidad como ASINSA y ASSUS hasta el 15 de febrero de 2017; es decir, por 21 años, 2 meses y 20 días; por lo que, le corresponde sus derechos laborales y beneficios sociales más la multa del 30% y actualización de UFVs, resultando evidente la errónea valoración probatoria.
Petitorio.
Mostrando 33 de 65 parrafos.