Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 181/2023-RA
Fecha: 06 de marzo de 2023
Expediente: CH–22–23–S.
Partes: Asociación de Periodistas de Chuquisaca representado por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha c/ María Cecilia y Claudia Isabel ambas Paravicini De los Ríos.
Proceso: Cumplimiento de contrato de venta de fracción de inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 271 a 272 y 274 a 281 vta., interpuesto por la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha; y Claudia Isabel ambas Paravicini De los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 008/2023 de 09 de enero, visible de fs. 258 a 267 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato de venta de fracción de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra María Cecilia y Claudia Isabel ambas Paravicini De los Ríos; el Auto de concesión de 13 de febrero de 2023, a fs. 301, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha por memorial de fs. 38 a 42, inició un proceso ordinario de cumplimiento de contrato de venta de fracción de inmueble más pago de daños y perjuicios contra María Cecilia y Claudia Isabel ambas Paravicini De los Ríos quienes una vez citadas, la segunda mediante escrito de fs. 48 a 51, contestó en forma negativa a la demanda, opuso excepciones de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado, falta de interés legítimo que surja de los términos de la demanda e interpuso demanda reconvencional de la resolución del contrato de venta; la primera por Auto de 3 de marzo de 2022, a fs. 52 fue declarada rebelde, quien posteriormente según escrito de fs. 228 a 235; y a través de su apoderado Víctor Hugo Montecinos López se apersono, purgo rebeldía e interpuso apelación contra la Sentencia Nº 149/2022; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 149/2022 de 29 de septiembre, cursante de fs. 187 a 195 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Claudia Isabel Paravicini De los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López según memorial cursante de fs. 201 a 210 vta., y por María Cecilia Paravicini De los Ríos mediante nota de fs. 228 a 235 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 008/2023 de 9 de enero, cursante de fs. 258 a 267 vta., que CONFIRMÓ el Auto Nº 328/2022 de 10 de mayo, que resuelve las excepciones, REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 149/2022 de 29 de septiembre, solamente en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios al no estar acreditado y demostrado con elementos probatorios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Asociación de Periodistas de Chuquisaca representada por Riojan Wilson Uribe Llanquipacha, según escrito de fs. 271 a 272 vta., y por Claudia Isabel Paravicini De los Ríos representada por Víctor Hugo Montecinos López mediante nota de fs. 274 a 281 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
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