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TSJReiteradora

AS/0181/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Situaciones

La parte recurrente acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de los art. 393 inc. a) de la Ley N° 603 y el debido proceso previsto en el art. 180.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, por la existencia de cosa juzgada sobre la fecha de separación de los esposos.

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 181/2024

Fecha: 13 de marzo de 2024

Expediente: CB-8-24-S

Partes:  María Patricia Ríos Michel c/ Gabriel Moisés Palenque Dencker.

Proceso:  División y partición de bienes gananciales.

Distrito:  Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 324, interpuesto por Gabriel Moisés Palenque Dencker, contra el Auto de Vista Nº 199/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 308 a 314 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por María Patricia Ríos Michel contra el recurrente; la contestación de fs. 327 a 330 vta.; el Auto de concesión de 09 de enero de 2024, visible a fs. 331, el Auto Supremo de admisión N° 055/2024-RA, de 05 de febrero, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Patricia Ríos Michel representada por Víctor Hugo Larrain Santiesteban y Blanca Inés Balderrama de Larraín por memorial de demanda que discurre de fs. 42 a 45 vta., subsanado a fs. 48 y vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Gabriel Moisés Palenque Dencker, quien una vez citado, por escrito de fs. 75 a 80 vta., contestó la demanda y opuso excepción de cosa juzgada y de impersonería de los apoderados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto de 27 de noviembre de 2020, que cursa de fs. 174 a 175, que declaró IMPROBADAS las excepciones opuestas por el demandado, posteriormente se emitió la Sentencia de 17 de febrero de 2021, que cursa de fs. 260 a 264, en la que el Juez Público de Familia 5° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal, sin costas y costos; en consecuencia, declaró la ganancialidad del 50% de los beneficios sociales que recibió el demandado Gabriel Moisés Palenque Dencker, desde el 23 de diciembre de 2006 hasta el 16 de enero de 2012, correspondiendo a cinco años y 23 días la suma de Bs. 53.666, que le corresponde por el tiempo de vigencia de la convivencia, que deberá entregar el demandado al tercer día de ejecutoriada la sentencia.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Gabriel Moisés Palenque Dencker, por memorial de fs. 272 a 289 vta.; originó que, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 199/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 308 a 314 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 27 de noviembre de 2020 y CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas; en base a los siguientes argumentos.

Que la naturaleza de la resolución emitida emerge de la excepción planteada en el proceso, entendiéndose que al haber sido declaradas improbadas, la resolución tuvo naturaleza de un auto interlocutorio, dado que el fallo no corto procedimiento ulterior, por lo que el plazo para plantear el recurso de apelación contra los autos interlocutorios es de 3 días.

El apelante precisó que la vida en común con su excónyuge finalizó el 16 de enero de 2012, lo que constituye una declaración extrajudicial, al ser una manifestación voluntaria realizada por el demandado, constituyendo prueba contundente, conforme el principio de verdad material, resultando desleal del demandado pretender hacer valer esa fecha en el proceso de divorcio y modificarla en este proceso ordinario a su conveniencia.

Que el apelante pretendió establecer que se acordó que la fecha de separación seria la consignada en la capitulación matrimonial de 16 de enero de 2012, reconocida ante Notario de Fe Pública N° 38, desconociendo que la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges, por lo que no podría exigirse que se considere como fecha validad para determinar la ganancialidad de los beneficios sociales, la consignada en el documento, sino la fecha demostrada para ese fin.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gabriel Moisés Palenque Dencker, mediante memorial de fs. 317 a 324, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente en el recurso de casación alegó:

Que el Auto de Vista al declarar el recurso de apelación inadmisible por haberse presentado extemporáneamente la apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2020; interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 253.III, 369, 372 y 379.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incumpliendo el derecho y principio de legalidad y el debido proceso previsto en la Constitución Política del Estado, al no considerar el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación.

En relación a la Sentencia, alegó:

a) Que, la confesión extrajudicial no se encuentra inserta como medio de prueba dentro de lo establecido en el procesamiento de la Ley N° 603, no pudiendo ser utilizada ni valorada como prueba principal y determinativa como lo hizo incorrectamente en el Auto de Vista impugnado; no consideró la capitulación matrimonial, el acta de audiencia de juicio oral de divorcio en vía judicial y la Sentencia N° 301/2015.

b) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 361.II inc. e), art. 362 y art. 363 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no indicar en el Auto de Vista, el nombre de los testigos, valorar la prueba y analizar las normas aplicables a los mismos, siendo este un aspecto de fondo y no de forma, como erradamente consideró el Tribunal de alzada.

c) Interpretación errónea y aplicación indebida de los art. 393 inc. a) de la Ley N° 603 y el debido proceso previsto en el art. 180.I y 115.II de la Constitución Política del Estado, por la existencia de cosa juzgada sobre la fecha de separación de los esposos.

Fundamentos por lo que solicitó se case el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

Sobre el recurso de apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2020, que declaró improbada las excepciones de cosa juzgada e impersonería; refirió que el Auto de Vista, se encuentra encuadrado en la correcta aplicación del derecho sustantivo y procesal civil y familiar, como medio para llegar a pronunciar un fallo justo, a ese fin, como jurisprudencia, transcribió parte del Auto Supremo N° 0529/2021, de 14 de junio y citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 102/2015, de 13 de febrero y N° 026/2020-S3, de 12 de marzo.

Respecto al recurso de apelación contra la Sentencia, expresó:

En relación a la confesión extrajudicial, el Código Sustantivo Civil, establece que es una prueba idónea para resolver litigios cuando la misma es legalmente obtenida, por lo que transcribió parte del Auto Supremo 1283/2016, de 07 de noviembre.

Respecto de los testigos, alegó que el Auto de Vista aplicó correctamente el principio procesal de oportunidad y preclusión, al no haber el recurrente impetrado la complementación y enmienda de la sentencia en su debida oportunidad procesal, como establece el art. 362 y 363 de la Ley N° 603, por lo que no era susceptible de consideración en resolución de alzada.

Sobre la errónea valoración de la prueba consistente en la capitulación matrimonial, al respecto, expresó que evidentemente fue homologado el señalado documento, pero fue parcial y no total, a ese fin citó el art. 177.I de la Ley N° 603.

En conclusión, solicitó que el recurso de casación interpuesto sea declarado infundado y se condene con costas al recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la comunidad de gananciales.

Este alto Tribunal Supremo de Justicia razonó en el Auto Supremo Nº 650/2021 de 19 de julio, emitido por esta Sala Civil, de la siguiente manera: “En el Auto Supremo Nº 360/2019 de 03 de abril, se orientó respecto a la comunidad de gananciales bajo el siguiente fundamento: ´La Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en su art. 176.I “los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.´ El art. 188.b) del mismo Código consagra que son bienes comunes por modo directo “Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge´. Al respecto la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, razonando sobre la naturaleza de los bienes gananciales, señaló: “En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio. Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios’. Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos. Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. Así también el art. 113 del Código de Familia abrogado, señala que: En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados. De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (Las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, de esta Sala Civil, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: “Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014, de esta Sala Civil, se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ´citra petita´, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

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EFECTOS DE LA COSA JUZGADA/ La decisión asumida por la autoridad jurisdiccional que adquiere la calidad de cosa juzgada es de carácter coercible, inimpugnable, irrevisable, de cumplimiento obligatorio y únicamente tiene eficacia de ley entre las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
María Patricia Ríos Michel
Demandado
Gabriel Moisés Palenque Dencker
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 100/2015, de 11 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2024AS/0181/2024Fuente oficial