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TSJ

AS/0181/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 181/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 586/2025 Demandante : Carmen Emily Zardan Pacheco Demandado : Empresa Unipersonal Constructora VGP Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 181 a 185, interpuesto por la Empresa unipersonal GECHTER INGENIERIA, representada por Fernando Sergio Gonzales Pereira y Empresa Unipersonal Constructora VGP representada por Victor Manuel Gonzáles Pereira, contra el Auto de Vista N 053/2025 de 23 de junio, de fs. 175 a 178, emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca;

dentro del proceso de beneficios sociales, interpuesto por Carmen Emily Zardan Pacheco, contra la empresa recurrente, sin respuesta de contrario; el Auto interlocutorio N 80 de 29 de julio de 2025 afs. 189, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 586/2025-A de 01 de agosto, a fs. 195 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia.

Tramitado el referido proceso de pago de beneficios sociales, el Juez de Primero de Parido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N 03/2024 de 20 de febrero, de fs. 135 a 142, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda social de fs. 26 a 32 vta., subsanada de fs. 34 a 36 vta., , disponiendo que la parte demandada pague en favor de la parte demandante la suma de Bs. 60367,76 Página 1 de 12

(Sesenta mil trecientos sesenta y siete 76/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, salario devengados, bono de antiguedad, aguinaldo más multa por actualización y multa de 30 con la actualización en UFVS establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 145 a 149; resuelto por el Auto de Vista N 053/2025 de 23 de junio, de fs. 175 a 178, emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa unipersonal GECHTER INGENIERIA y Constructora VGP, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 181 185, exponiendo los siguientes argumentos:

1. Acusó al Auto de Vista de haber modificado la conclusión de primera instancia al revalorar la prueba y sostener que no existía exclusividad laboral y que el pluritrabajo era permitido al no estar prohibido.

2. Señaló que se valoró equivocadamente la prueba, testifical de descargo y la confesión de la propia demandante, quien que demostró que ejercia paralelamente la docencia en horarios coincidentes, percibiendo ingresos y desarrollando actividades profesionales independientes en horas hábiles, lo que desvirtúa la existencia de relación laboral.

3. Atribuyó al Tribunal de Alzada error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no considerarla de manera integral conforme a Ley, en consecuencia, el tribunal de Alzada concluyó erróneamente la existencia de una relación laboral sin exclusividad y Página 2 de 12

admitió el pluritrabajo, cuando en realidad no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral, y que por el contrario, sostuvo que se demostró una relación de prestación de servicios de naturaleza civil, sin sujeción a horario ni subordinación, lo que debió dar lugar a la revocatoria de la Sentencia por falta de los presupuestos de una relación laboral, Concluyó solicitando se case el Auto de Vista determinando la inexistencia del vinculo laboral entre la demandante con las empresas unipersonales demandados.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 10 de julio de 2025, de fs. 186, la parte demandante fue notificada con el traslado del recurso de casación, sin que hubiera presentado respuesta.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

De la valoración de la prueba Para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señalo:

La avenguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los

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abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón; es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo 240/2015, emitido por la Sala Civil señala: ... respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente cniteno o sana crítica, según disponen los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo IT del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que, en nuestro régimen laboral, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana critica.

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Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el Juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, Leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las Resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podra verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la Ley Adjetiva o Sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de Resolución.

Del principio de verdad material

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En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso hacer referencia al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado y 30-11 de la ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0510/2013, sostuvo que: En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179-I de la Norma Suprema.

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una

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determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro; por lo que, siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que, a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En tal sentido, si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectora a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, es fundamental considerar el principio protectivo plasmado en los arts.

46 y 48 de la CPE, 4 de la Ley General del Trabajo; (LGT), 3-g) y 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), mantenido en los artículos 46 y 48II de la Carta Fundamental actual.

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Demandante
Carmen Emily Zardan Pacheco
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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