Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 182 Sucre, 31 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Testamento y otros).
PARTES: Cristina Sánchez c/Bruna Uchasara vda. de Centellas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
VISTOS: El recurso de casación de fs. 193-194, interpuesto por Bruna Uchasara vda. de Centellas y Luís Félix Centellas Uchasara, contra el auto de vista N° 136/03, cursante a fs. 190-191, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento y reivindicación con lanzamiento, interpuesto por Cristina Sánchez, contra los recurrentes; la concesión del recurso mediante auto de fs. 199 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda por memorial de fs. 20-21, el Juez de Partido de Copacabana, emitió la sentencia cursante a fs. 169-174, por la que declaró probada la demanda y por consiguiente nulo el testamento abierto otorgado por Luís Centellas Concha, respecto del inmueble de la Av. 6 de agosto s/n de la ciudad de Copacabana, más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia, e improbada la reconvención y la excepción perentoria de prescripción, sin costas.
En apelación deducida por los demandados y adhesión de los actores, la expresada Sala Civil Tercera, mediante auto de vista N° 136/03, cursante a fs. 190-191, confirmó la sentencia de fs. 169-174, con la complementación que declara también probada la demanda en cuanto a la reconvención, de conformidad al art. 237 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.
Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 193-194, interpuesto por los demandados Bruna Uchasara vda. de Centellas y Luís Félix Centellas Uchasara, quienes confutaron lo siguiente: 1) A tiempo de haberse efectuado una ligera compulsa de las pruebas se incurrió en errónea interpretación del art. 549 numerales 3) y 4) del Cód. Civ., porque no se consideró las declaraciones testificales de fs. 66 y 76, ni los documentos de fs. 74, 79 y 83, que evidencian que el documento de venta de fs. 4-7 y 25-28, esta viciado de nulidad en razón a que adolece de causa ilícita y que fue suscrito sobre la base de error esencial sobre la naturaleza del contrato, porque Simona Rodríguez, conviviente de Luís Centellas Concha, hizo suscribir el referido documento de venta, sin haber pagado precio alguno a favor del menor Alfredo Centellas Rodríguez, quien en esa oportunidad tenía 17 años, y por ello no contaba tanto con la capacidad económica para poder adquirir el inmueble, ni con la capacidad de querer y entender lo que se estaba pactando. 2) Tampoco se ha considerado que el referido documento de compraventa suscrito entre los nombrados convivientes, adolece de nulidad por mandato de los arts. 549 inc. 5) y 591 del Cód. Civ., porque se encuentra prohibida la venta entre cónyuges, al tener similares efectos al matrimonio las uniones de hecho, conforme establecen los arts. 194 de la C.P.E., y 159 del Cód. Fam., y que ese documento no puede afectar el derecho de un hijo, ya que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes como consagra el art. 195 de la C.P.E. 3) El Tribunal ad quem incurrió en violación del art. 1453 del Cód. Civ., porque declaró probada la reconvención pese a que ésta no se encontraba dentro de la relación procesal; además, que no se aportó ninguna prueba respecto del derecho constitutivo de la reivindicación. 4) Concluyó pidiendo que éste Tribunal case el auto de vista por infracción de ley expresa.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde considerar que por mandato del art. 15 de la L.O.J., "... Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes...". Por ello, si se identifica infracciones que afecten al orden público, se debe aplicar la nulidad de oficio conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos antecedentes, cuadra apuntar que:
Mostrando 12 de 24 parrafos.