Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 182 Sucre 6 de febrero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ José Alejandro Soliz y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
A, 6 de febrero de 2007, Sucre.
VISTOS: Los recursos de casación de Fs. 256 a 264, 268 a 269 Vlta. y 295 a 296, interpuestos por Feliciano Rojas Olivera, Severino Alvarado Hinojosa y Sebastiana Aguayo Andia, impugnando el Auto de Vista de 04 de abril de 2006 de fojas 229 a 232 Vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Alejandro Soliz y los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 con referencia al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1008, y,
CONSIDERANDO: Que, en fecha 3 de enero de 2006, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, emitió sentencia condenatoria a Feliciano Rojas Olivera, Sebastiana Aguayo Andía y Severino Alvarado Hinojosa, declarándoles autores y culpables del delito de trafico de sustancias controladas, imponiéndoles la pena de diez años de presidio; contra dicho fallo, los incriminados, por separado, oponen recurso de apelación restringida, mismos que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 4 de abril de 2006, declara improcedentes. Contra dicha decisión, los procesados oponen, también por separado, recurso de casación.
La Sala Penal Primera de este Tribunal de Casación, mediante A.S. Nº. 463 de 16 octubre de 2006, admitió únicamente el recurso planteado por Feliciano Rojas Olivera, declarando inadmisibles los recursos de Sebastiana Aguayo Andia y Severino Alvarado.
CONSIDERANDO: Que, abierta la competencia del Tribunal Supremo, se pasa a analizar los argumentos expuestos por Feliciano Rojas Olivera, en el recurso de casación que discurre de Fs. 256 a 264, contra el Auto de Vista de 4 de abril de 2006, sosteniendo:
Que, el Tribunal Ad quem no se pronunció con argumentos legales sobre las denuncias del recurso de apelación, vulnerando el Art. 370 incs. 1) y 6) de la Ley Nº. 1970, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, toda vez que es insuficiente y contradictoria, porque -dice- en su caso no se hubiera configurado el delito de tráfico de sustancias controladas, lesionando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo, invoca como precedentes contradictorios los A.S. Nºs. 199805 Sala Civil 1-096; 199906 Sala Penal-1-127; 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004. Y en lo relativo a la apreciación de las pruebas, cita como precedentes contradictorios los A.S. contenidos en las Gacetas Judiciales Nºs. 563, página 6; 1187, páginas 84 y 175.
Que, se infringieron los Arts. 13, 167. 172 del Código de Procedimiento Penal y el principio in dubio pro reo. Invoca el A.S. Nº. 199805-Sala Civil-1-096 y A.S. Nº. 157/01, en cuanto a la carencia de fundamentación del fallo, estableciendo la contradicción en los términos que siguen: "la resolución de segunda instancia, luego de realizar una relación escueta del expediente, de la sentencia y sobre todo, sin circunscribir su resolución, tampoco resuelve los puntos de queja traídos por el apelante y que debían ser considerados dentro...el Art. 276 del Código de Procedimiento Penal..., que la labor del tribunal de apelación consiste en hacer un análisis fundamentado sobre los puntos apelados y resueltos por el inferior, motivando el fallo de tal manera que sea el resultado de un estudio reflexivo del proceso, lo que no acontece en el sub lite..."
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