Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 24/07
AUTO SUPREMO Nº 182 - Reclamación Sucre, 14 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Enrique Vidangos Ramírez c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 116-115, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, contra el auto de vista Nº 228/06 de 20 de octubre de 2006 cursante a fs. 110, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de Reclamación seguido por Julio Enrique Vidangos Ramirez contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR; la respuesta de fs. 119, el dictamen fiscal de fs. 124-123, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO I.- Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 44, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones emitió la resolución Nº 973.06 de 30 de junio de 2006, que cursa a fs. 104-103, aceptando en parte la reclamación interpuesta disponiendo anular la Constancia de Aportes (componente 1) y otorgar el 2º (componente), considerando 21 años y 10 meses de cotizaciones más el período de transición y el último salario cotizado de Bs. 5.180,00.- correspondiente a octubre de 1996.
En grado de apelación deducida por el actor a fs. 105, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 228/06 de 20 de octubre de 2006 cursante a fs. 110, revocando en parte la resolución Nº 973.06 de 30 de junio de 2006, disponiendo que la Comisión de Reclamación otorgue constancia de aportes a Julio Enrique Vidangos Ramirez por 22 años,10 mese y 23 días sobre un salario cotizable de Bs. 5.180.- correspondiente sin modificación a octubre de 1996 y sea conforme a ley.
En conocimiento del mencionado auto de vista, la entidad demandada a través de su Director General Ejecutivo, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 116-115), alegando que el Tribunal de alzada, en la dictación del auto de vista recurrido, atentando en parte a los interese del Estado Boliviano, trasgredió y aplicó indebidamente las disposiciones de los arts. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 17 del D.S. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, 9 de la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002, por cuanto, el Tribunal al disponer que se entregue Constancia de aportaciones a favor de Julio Enrique Vidangos Ramírez, por 22 años, 10 meses y 23 días, conforme el certificado emitido por el C.A.S - que incluye septiembre de 1997- estaría obligando al SENASIR a reconocer aportes que no ingresaron al Sistema de Reparto sino al Seguro Social Obligatorio (AFP), ya que fueron efectuados con posterioridad a la fecha de corte del mencionado Sistema de Reparto.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case parcialmente el auto de vista Nº 228/06 de 20 de octubre de 2006, por ser atentatorio en parte, a los intereses del Estado Boliviano.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su revisión, en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales que se acusan de vulneradas, se tiene:
1.- Que, el Tribunal ad quem, resolviendo la apelación planteada a fs. 105, por Julio Enrique Vidangos Ramírez, revoca en parte la resolución Nº 973.06 de 30 de junio de 2006, dictada por la Comisión de Reclamaciones del Sistema Nacional de Reparto, disponiendo que dicha repartición de Estado otorgue al actor una constancia de aportes por 22 años, 10 meses y 23 días, con el argumento de que a fs. 19, 27-28 de obrados cursan certificados del Ministerio de Hacienda (C.A.S.), que acreditan los años de servicio del asegurado, que merecen ser considerados como prueba auténtica por ser documentos públicos conforme el art. 399 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 15 del Manual de Calificación de Rentas Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087/97, debiendo el SENASIR certificar los aportes con base a esta documentación conforme el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y Resolución Ministerial Nº 559 complementaria bajo la modalidad de documentos suplementarios.
2.- Que, el fundamento expuesto en el auto de vista recurrido, amerita las siguientes puntualizaciones:
a.- Que, el art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, en su versión ordenada por D.S. Nº 25851 de 21 de julio de 2000, establece el derecho de los afiliados al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, a la Compensación de Cotizaciones (CC), por los aportes que realizaron al Sistema de Reparto, el mismo que se constituye en un monto destinado a financiar las prestaciones del Seguro Social Obligatorio que correspondan a los afiliados o a sus derechohabientes.
b.- Que, la "Compensación de Cotizaciones", es "La compensación a Cargo del Tesoro General de la Nación, otorgada a los afiliados, por cotizaciones efectuadas al "Sistema de Reparto", conforme las definiciones dadas para su mejor comprensión en el art. 5 de la Ley de Pensiones Nº 1732; así como que la "Fecha de Inicio", es la fecha determinada por la Superintendencia de Pensiones para el inicio de actividades de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), que sean seleccionadas mediante licitación pública internacional prevista en la Ley de Capitalización.
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