Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 182
Sucre, 15 de junio de 2.010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo.
PARTES: Contraloría General del la República c/ Raúl Valda Huarastaca.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 244-247, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en su condición de Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 273/2006 de 13 de junio de 2006 (fs. 242-243), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Raúl Valda Huarastaca, Ives Rosales Rios y Ana Ábrego Marín, la respuesta de fs. 252-255, el dictamen fiscal de fs. 258-259, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, interpuesto por Gina Elizabeth Romay Romero de Beltrán como Gerente Departamental de Chuquisaca de la Contraloría general de la República, en base a los Informes Preliminar de Auditoria Nº GH/EP24/08 R2, Complementario Nº GH/EP24/08 C2, aprobados por el Contralor General de la República y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-030/00 de 16 de marzo de 2000, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 02/04 de 13 de enero de 2003 (fs. 211-215 y vta.), declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 119-120 y vta. y dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 114/02 de fs. 122 y todas las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados Raúl Valda Huarastaca, Ives Rosales Ríos y Ana Ábrego Marín, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
En grado de apelación deducida por el coactivante (fs. 221-222 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 273/2006 de 13 de junio de 2006 (fs. 242-243), confirmó la sentencia apelada, sin costas.
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República (fs. 244-247), en el que acusó que el auto de vista fundamentó su criterio haciendo mención a lo previsto por el art. 33 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, 4 de la L. G. T. y arts. 5, 7 inc. a) y j), 32, 156, 157, 158 y 162 del la C.P.E., pero no desvirtuó lo argumentado en la demanda, por cuanto correspondía analizar, interpretar y valorar los informes de auditoria, el dictamen que le corresponde y las demás pruebas presentadas en el curso del proceso y la aplicación preferente del art. 44 de la L.G.T., 33 de su D.R. y art. 162-III de la C.P.E., respecto del Reglamento Interno de la Municipalidad en contraposición a las normas citadas, habiéndose establecido en base al Informe Preliminar Nº GH/EP24/08 R2 y Complementario Nº GH/EP24/08 C2, la existencia de indicios de responsabilidad civil por la autorización de pago de vacaciones a servidores públicos de la Municipalidad de Sucre, habiendo incurrido en violación de los arts. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y 31 inc. a) y c) de la Ley Nº 1178.
Asimismo, acusó que la renuncia del trabajador a su derecho a la vacación para que se proceda arbitrariamente a su compensación económica, contradice principios de orden público, vulnerando la Constitución Política del Estado en sus arts. 157, 158 y 162 al tiempo de fundamentar a favor de la compensación económica por vacaciones no gozadas.
Además, por el orden jerárquico establecido en nuestro país, las leyes tienen que aplicarse con preferencia a cualesquier ordenanza, resolución o reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, de conformidad con el art. 228 de la C. P. E.
Concluyó indicando que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, solicitando se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y case el auto de vista recurrido en base a los fundamentos expresados.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las cuestiones denunciadas y a las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:
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