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TSJ

AS/0182/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 182

Sucre, 15 de junio de 2.010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo.

PARTES: Contraloría General del la República c/ Raúl Valda Huarastaca.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 244-247, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en su condición de Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 273/2006 de 13 de junio de 2006 (fs. 242-243), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Raúl Valda Huarastaca, Ives Rosales Rios y Ana Ábrego Marín, la respuesta de fs. 252-255, el dictamen fiscal de fs. 258-259, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, interpuesto por Gina Elizabeth Romay Romero de Beltrán como Gerente Departamental de Chuquisaca de la Contraloría general de la República, en base a los Informes Preliminar de Auditoria Nº GH/EP24/08 R2, Complementario Nº GH/EP24/08 C2, aprobados por el Contralor General de la República y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-030/00 de 16 de marzo de 2000, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 02/04 de 13 de enero de 2003 (fs. 211-215 y vta.), declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 119-120 y vta. y dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 114/02 de fs. 122 y todas las medidas precautorias dispuestas en contra de los coactivados Raúl Valda Huarastaca, Ives Rosales Ríos y Ana Ábrego Marín, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).

En grado de apelación deducida por el coactivante (fs. 221-222 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 273/2006 de 13 de junio de 2006 (fs. 242-243), confirmó la sentencia apelada, sin costas.

Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República (fs. 244-247), en el que acusó que el auto de vista fundamentó su criterio haciendo mención a lo previsto por el art. 33 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, 4 de la L. G. T. y arts. 5, 7 inc. a) y j), 32, 156, 157, 158 y 162 del la C.P.E., pero no desvirtuó lo argumentado en la demanda, por cuanto correspondía analizar, interpretar y valorar los informes de auditoria, el dictamen que le corresponde y las demás pruebas presentadas en el curso del proceso y la aplicación preferente del art. 44 de la L.G.T., 33 de su D.R. y art. 162-III de la C.P.E., respecto del Reglamento Interno de la Municipalidad en contraposición a las normas citadas, habiéndose establecido en base al Informe Preliminar Nº GH/EP24/08 R2 y Complementario Nº GH/EP24/08 C2, la existencia de indicios de responsabilidad civil por la autorización de pago de vacaciones a servidores públicos de la Municipalidad de Sucre, habiendo incurrido en violación de los arts. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y 31 inc. a) y c) de la Ley Nº 1178.

Asimismo, acusó que la renuncia del trabajador a su derecho a la vacación para que se proceda arbitrariamente a su compensación económica, contradice principios de orden público, vulnerando la Constitución Política del Estado en sus arts. 157, 158 y 162 al tiempo de fundamentar a favor de la compensación económica por vacaciones no gozadas.

Además, por el orden jerárquico establecido en nuestro país, las leyes tienen que aplicarse con preferencia a cualesquier ordenanza, resolución o reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, de conformidad con el art. 228 de la C. P. E.

Concluyó indicando que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, solicitando se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y case el auto de vista recurrido en base a los fundamentos expresados.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las cuestiones denunciadas y a las normas invocadas, concluyéndose lo siguiente:

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Criterio

Estando demostrado que fue la propia Municipalidad quien negó la solicitud de vacación presentada por Raúl Valda Huarastaca, cuando ejercía el cargo de Director de la Unidad de Auditoria Interna, atendiendo la necesidad urgente de la entidad edilicia que hacía imprescindible contar con sus servicios en las gestiones 1992-1993, y que motivó al trabajador a continuar prestando sus servicios sin gozar de su derecho, que determinó su compensación en efectivo por dicho período, tal decisión administrativa, de ninguna manera puede constituirse en un perjuicio para el Estado, tampoco podría incurrirse en violación del art. 44 de la L.G.T., 33 de su D.R., 157, 158 y 162 de la C.P.E.; mas por el contrario, es justamente con el pago de las vacaciones que se dio efectivo cumplimiento a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, concluyéndose también que tanto el a quo como el ad quem, aplicaron correctamente la primacía de la norma constitucional que prevé el art. 228 de la C.P.E. de 1967, por sobre las disposiciones legales aludidas precedentemente y acusadas como violadas por la entidad coactivante, de donde se infiere que la determinación de compensar la vacación no gozada, pero oportunamente solicitada, ha sido correcta amparada en el art. 33 del Reglamento Interno del Municipio de Sucre. Que en ese marco legal, se concluye que lo resuelto por el tribunal de alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 1º y 24 de la L.Pdto. C.F.

Datos del proceso

Demandante
Contraloría General del la República
Demandado
Raúl Valda Huarastaca.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2010AS/0182/2010Fuente oficial