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TSJ

AS/0182/2011

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2011Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 182 Sucre, 29 de junio de 2011

Expediente: Cochabamba 93/2006

Partes: Rocío Amalia Ramírez Choque C/ José Emigdio Sangüeza Antezana.

Delito: Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Ministro relator: José Luis Baptista Morales.

VISTOS: el recurso de casación presentado el 9 de marzo de 2006 por Rocío Amalia Ramírez Choque, mediante apoderado (fojas 1367 a 1373), impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de enero del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1357 a 1363), en el proceso seguido a querella de la recurrente contra José Emigdio Sangüeza Antezana y contra Jorge Mejía Guerra con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- El 22 de mayo de 2001, en la ciudad de Oruro, Rocío Amalia Ramírez Choque, mediante memorial dirigido al Fiscal de ese Distrito, sentó denuncia contra José Emigdio Sangüeza Antezana, sosteniendo que éste la acusó de ser autora del delito de lesiones graves en su persona, para lo cual logró que el Médico Jorge Mejía Guerra presente a ese propósito una certificación médica y una radiografía falsas (fojas 2 a 4). Sobre esa base, ella planteó luego querella formal contra esas personas con imputación por comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica.

2.- Iniciada sobre esa base la indicada causa con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Oruro, al término de la fase de Sumario, emitió Auto de Procesamiento contra los mencionados imputados por comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados, respectivamente, por los artículos 199 y 203 del Código Penal (fojas 742 a 745).

3.- Ante excusas de todos los Jueces de Partido en lo Penal, de todos los Jueces de Partido en lo Civil y de todos los Jueces de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, el caso pasó, sucesivamente, a conocimiento de los Jueces de Partido de las Provincias Pantaleón Dalence, Eduardo Avaroa y Sebastián Pagador, quienes también se excusaron, todos ellos con argumento expuesto en sentido de tener amistad íntima con alguno de los dos procesados o con la querellante, en atención a lo cual el proceso pasó al Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba el 5 de julio de 2002 (fojas 788 a 789).

4.- Tramitado ese proceso ante el indicado Juzgado, el Juez a cargo de esa causa dictó sentencia el 27de febrero de 2003 que, declarando a los imputados autores de los delitos que les fueron atribuidos, condenó a cada uno de ellos a la pena de tres anos y cinco meses de reclusión (fojas 1186 a 1188). Interpusieron recursos de apelación contra esa sentencia Jorge Mejía Guerra y José Emigdio Sangüeza Antezana.

5.- El primero de ellos sostuvo que fue condenado porque se afirmó que él había falsificado una placa radiográfica tomada en la persona de José Emigdio Sangüeza Antezana quien, sobre esa base, inició una acción penal por lesiones graves contra Rocío Amalia Ramírez Choque. Al respecto, señaló que una placa radiográfica, que en realidad es el negativo de una toma fotográfica de los huesos de un ser humano, es imposible de falsificar. De su parte, José Emigdio Sangüeza Antezana, coincidiendo con ese criterio, afirmó que no se demostró que la placa radiográfica de referencia fue falsificada. Ambos manifestaron que tal sentencia se dictó sin la fundamentación adecuada pues el Juez de la causa emitió su pronunciamiento sin cumplimiento de la regla establecida a ese efecto por el numeral 3) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal.

6.- Encontrándose el proceso en ese estado, los Magistrados de la Sala Penal Segunda a la cual le correspondió conocer ese caso, emitieron el Auto de 18 de febrero de 2004 por medio del cual se declararon sin competencia para resolver la apelación planteada por constar en antecedentes que los hechos motivo del indicado litigio se produjeron en la ciudad de Oruro (fojas 1279).

7.- Remitido por ello el caso a la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, los Magistrados de esa Sala expresaron que esa decisión no tiene sustento en ninguna disposición legal y, por el contrario, contraviene la disposición contenida en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por cuyo texto se entiende que, si la sentencia respectiva fue dictada en el Distrito de Cochabamba, el Tribunal inmediato superior del mismo Distrito es competente para conocer el recurso de apelación planteado contra esa sentencia (fojas 1282).

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Criterio

Por el examen efectuado, se llegó a las siguientes conclusiones: La placa radiográfica cuestionada no fue falsificada, pero se introdujo respecto a ella el dato falso de fecha de realización, lo cual implica ánimo de fraude por alteración de datos concernientes a una pieza verdadera. Esos datos falsos fueron utilizados en otro proceso penal sustanciado por José Emigdio Sangüeza Antezana para fines de procesamiento a Rocío Amalia Ramírez Choque, también por comisión del delito de lesiones graves, que concluyó con resultado adverso a la pretensión del querellante. Debido a ello, aunque tal prueba fraudulenta no sirvió para fines de condena a la procesada, le causó perjuicios ocasionados en razón del litigio a que fue obligada.

Datos del proceso

Demandante
Rocío Amalia Ramírez Choque
Demandado
José Emigdio Sangüeza Antezana.
Proceso
Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Delitos contra la fe pública
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2011AS/0182/2011Fuente oficial