Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-38/2008
AUTO SUPREMO Nº 182 Contencioso Tributario Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Fernando Martin Nava Villarroel c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 53-55, el testimonio, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Franz Pedro Rozich Bravo, contra el Auto de Vista Nº 068/2007 SSA-II de 5 de junio de 2007, (fs. 47), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por Fernando Martín Nava Villarroel, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 57, el auto que concede el recurso de fs. 58, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del tramite del proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 004/2007 de 14 de febrero de 2007, (fs. 36-37), por la que declaró improbada la excepción de falta de competencia opuesta (fs. 28-31) por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Internos.
En grado de apelación a instancia de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 068/2007 SSA-II de 5 de junio de 2007 (fs. 47), confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 004/2007 del 14 de febrero de 2007 (fs. 36-37 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 53-55, formulado por el representante legal de la entidad demandada, acusando:
El quebrantamiento de las formas esenciales del proceso porque se vulneró los arts. 15 de la L.O.J., 90 del Cod. Proc. Civ., 31 de la C.P.E. en relación a los arts. 108 de la Ley Nº 2492 y 4 del D.S. Nº 27874, toda vez que a su entender cursa título de ejecución tributaria Nº 20-0144-05 de 6 de septiembre de 2005, por el incumplimiento al plan de pagos concedido por deudas tributarias y por consiguiente el juez a quo carece de competencia para conocer el proceso al estar en fase coactiva la ejecución tributaria.
Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, incluso hasta el auto de admisión de la demanda.
CONSIDERANDO II.- Que en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el art. 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, por tratarse de aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, en ese entendido y de la revisión del expediente se establece lo siguiente:
El 20 de octubre de 2003, el actor Fernando Martín Nava Villarroel, presentó al S.I.N. La Paz, su acogimiento voluntario al plan de pagos por deudas tributarias, en virtud a ello mediante Resolución Administrativa GDLP Nº 0043 de 11 de diciembre de 2.003 la Gerencia Distrital La Paz del SIN, autorizó el plan de pagos sobre el monto de Bs. 9.045.-, constituyéndose dicha Resolución Administrativa en título de ejecución tributaria y que ante su incumplimiento motivó se emita la Resolución Administrativa GDLP/UJI Nº 0188, de 19 de julio de 2006, por la que al actor se lo sitúa en fase de ejecución tributaria, correspondiendo a la Unidad de Cobro Coactivo proseguir sus acciones de ejecución.
En este contexto, la declaración voluntaria prestada por el contribuyente ante la administración tributaria, en el marco del art. 133 del Código Tributario, constituye una autodeterminación impositiva, por cuanto al momento de inscribirse como contribuyente asumió la obligación de presentar periódicamente sus declaraciones impositivas, emergentes de los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria. Esta declaración, de acuerdo a lo establecido por el art. 136 del Cod.Trib., puede ser verificada por la Administración Regional de Impuestos Internos con la finalidad de enmendar los errores aritméticos que existiesen, a tal efecto realizará la liquidación de corrección y en base a los resultados obtenidos intimará al pago, si corresponde, de: a) lo declarado y no pagado; b) de lo que faltare pagar en caso de haberse cancelado parcialmente la obligación tributaria; c) ante el incumplimiento del plan de pagos propuesto por el contribuyente o de los pagos a cuenta determinados por la Administración.
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