Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 182/2012.
Sucre: 27 de junio d2 2012.
Expediente: PT-10-12-S
Partes: Benito Montesinos Rodríguez c/
Santusa Gutiérrez Condori y Alberto Condori Huayhua
Proceso: Reivindicación de parte de bien inmueble
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Benito Montesinos Rodríguez de fs. 224 a 227 vlta., impugnando el Auto de Vista Nro. 046/2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de reivindicación de parte de bien inmueble seguido por Benito Montesinos Rodríguez contra Santusa Gutiérrez Condori y Alberto Condori Huayhua, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 2do. de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, emitió la Sentencia Nro. 78/2011 de fecha 12 de noviembre de 2011 cursante de fojas 181 a 184, declarando improbada la demanda principal de fs. 19 a 20 y probada la acción reconvencional de fs. 35 vlta. a 37, sin costas por ser juicio doble.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Benito Montesinos Rodríguez la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista N° 046/2012 de fecha 6 de febrero de 2012, cursante de fojas 219 a 221, confirma totalmente la Sentencia Nro. 78/2011 de fs. 181 a 184 pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Potosí en fecha 12 de noviembre de 2011.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por parte del demandante Benito Montesinos Rodríguez, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma
Acusa la violación de los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, que estaría basado en el hecho de que no habrían reparado la inexistencia del formulario de pago de impuestos en el que se establecería que el valor catastral del inmueble litigado fuera inferior al autorizado para que conozca un Juez de Partido, y que por esa incompetencia en razón de cuantía fuera competente el Juez de Instrucción en materia civil, haciendo constar que la competencia en razón de cuantía sería improrrogable, por esos antecedentes debió haberse procedido a la anulación de oficio, y que al no haberlo hecho se habría violado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y el art. 254 inc.1), ante la consideración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que, sin duda alguna esta violación a la forma esencial del proceso le habría ocasionado indefensión e inseguridad jurídica, atentando contra sus derechos con el fallo dictado por un juez que carecía de competencia en razón de cuantía y que fue confirmado en grado de apelación.
En el fondo
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