Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 182/2012 Fecha: 30 de julio de 2012
Expediente : 135/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público c/ Silvia Carreón Cabello
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación
VISTOS:
El Recurso de Casación (fs. 167 a 169), interpuesto por la recurrente Silvia Carreón Cabello de 5 de julio de 2008, impugnando el Auto de Vista de 2 de junio de 2008 (fs. 146 y 147 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Silvia Carreón Cabello, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33 - m) de la Ley Nº 1008, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).-
Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece; que, el proceso se ha sustanciado en el Tribunal de Sentencia No 3 de la ciudad de Cochabamba, del Distrito Judicial de Cochabamba (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en lo siguiente:
I.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, por la declaración informativa de Silvia Carreón Cabello de 17 de octubre de 2006 (fs.1) y Requerimiento de Acusación del Ministerio Publico (fs. 2 a 4 vta.), de 17 de abril de 2007, que refiere la comisión del delito de Trafico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 - m) de la Ley No. 1008 y cómo autora a Silvia Carreon Cabello.
Que, el representante del Ministerio Público fundamentó su Acusación de 17 de octubre de 2006, en el cual indicó, que la acusada Silvia Carreon Cabello, fue sorprendida en flagrancia posesión y transportando en el interior de sus prendas de vestir y en los asientos de la Flota Bolívar, cinco paquetes, conteniendo un total de 2.910 gramos de producto blanquecino, trasladando supuestamente en un Bus (flota Bolívar) del Departamento de Santa Cruz a la ciudad de Cochabamba, hábilmente camuflada, burlando los controles policiales existentes a lo largo del trayecto de su viaje; que, por los análisis técnico periciales se verificó que evidentemente corresponde a cocaína, estableciéndose así plenamente la existencia del objeto del delito y la adecuación de la conducta de la acusada al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 - m) de la Ley No. 1008.
Que, realizadas las investigaciones, por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcontrafico y Ministerio Público, las pruebas recolectadas, los antecedentes de la acusada en narcotráfico Caso Signado No. M-521/06 y en virtud de los elementos probatorios acumulados durante la etapa preparatoria, el Ministerio Público a través del Fiscal de Sustancias Controladas, (fs. 2 a 4), de 17 de abril de 2007, Acusó Formalmente a Silvia Carreón Cabello, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 - m) de la Ley No. 1008, toda vez que concurren las acciones de depósito, almacenamiento, posesión y transporte de sustancias controladas; por lo que, requirió se dicte el Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, ofreciendo para el efecto prueba literal, muestrario fotográfico de evidencias, peritos y prueba testifical.
Que, por Acta de 21 de abril de 2007 (fs.5), se eligió al presidente del Tribunal para el caso seguido por el Ministerio Público, contra la acusada Silvia Carreón Cabello, que dictadó la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia No. 3 de la ciudad de Cochabamba, del Distrito Judicial de Cochabamba (ahora Tribunal Departamental de Justicia), (fs.6), por memorial de 29 de mayo de 2007 (fs.14), del Dr. Weimar Barea Aramayo, Fiscal de Sustancias Controladas, dirigido a los Jueces del Tribunal de Sentencia No. 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, se indico que habrían efectuado las notificaciones a la acusada Silvia Carreón Cabello, con dicha Radicatoria, más la Acusación fiscal mediante Orden Instruida de fs.13 vta..
Que, por memorial recepcionado el 9 de junio de 2007 (fs. 17 a 18), la acusada Silvia Carreón Cabello ofreció prueba de descargo, solicitando se dicte Sentencia Absolutoria, toda vez que el delito por el que se le acusa es injusto, ya que con el afán de buscar un anillo de oro extraviado en la flota, fue que se encontró esas sustancias debajo de los asientos de la Flota Bolívar.
II.- De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- Que, radicada la causa y sustanciándose la misma en el Tribunal de Sentencia No. 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, se ofreció la prueba de descargo en los términos previstos por el art. 340 del Código de Procedimiento Penal cumplidos los requisitos formales como materiales conforme al art. 321 del Código de Procedimiento Penal, por Auto de 16 de junio de 2007 (fs. 21 vta.), se dispuso la Apertura del Juicio Oral y Público contra Silvia Carreón Cabello, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 - m) de la Ley No. 1008, notificaciones corrientes con el Auto de Apertura del Juicio Oral (fs. 33), Acta de sorteo de Jueces ciudadanos de 2 de agosto de 2007 (fs. 36 vta.), Acta de Constitución de Tribunal de 9 de agosto de 2007 de (fs. 59 vta.), con la presentación por el Ministerio Público de las pruebas de cargo y las de descargo ofrecidas por la acusada Silvia Carreón Cabello, se instaló y celebró el juicio oral de 15 de octubre de 2007 a hrs. 9:30, desarrollándose con todas sus incidencias y emergencias, hasta el 18 de octubre de 2007 (fs. 117 a 121), cumpliendo con todo el ritual procesal, dictándose la Sentencia de 15 de octubre de 2007 por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de Cochabamba (fs. 122 a 127 vta.).
III.- De la Sentencia.- Que, mediante Sentencia de 15 de octubre de 2007 (fs. 122 a 127 vta.), pronunciada por el Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 8 de octubre de 2007 sin incidente previo que resolver Fallaron y Declararon a la acusada Silvia Carreón Cabello, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 - m) de la Ley No. 1008, condenándosele a sufrir la pena de doce años de presidio a cumplir en el Penal de "San Sebastián" de mujeres de la ciudad de Cochabamba, de conformidad a lo previsto por el art. 365 del Código de Procedimiento Penal; debiendo descontarse el tiempo que hubiera estado detenida aún en sede policial desde el 17 de octubre de 2006; más se le condenó a pagar 200 días de multa a razón de Bs. 2.- por día, a ser pagados, hasta el cumplimiento total de su condena, y con costas a favor del Estado.
IV.- Del Recurso de Apelación Restringida.Que, mediante memorial presentado de 10 de noviembre de octubre de 2007 (fs.132 a 134), Silvia Carreón Cabello, interpuso Recurso de Apelación Restringida, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia de 15 de octubre de 2007, aludiendo errónea aplicación de la Ley, actividad procesal defectuosa, defectos absolutos y defectos en la Sentencia, expresando:
Que, existen defectos absolutos, previstos en los arts. 167, 169 del Código de Procedimiento Penal, toda vez, que durante el desarrollo del juicio oral, la apelante sostuvo en su defensa, observó y reclamó la exclusión de pruebas que no contaron con las formalidades de Ley, como el Acta de requisa del vehículo (Flota Bolívar), donde era necesario una inspección minuciosa de todo el Bus, lo que no sucedió y por ello no se puede establecer la existencia ni la recolección de prueba contundente, asimismo, expresó que solicitó la exclusión de las pruebas signadas como MP 1.1, MP.1.2., MP.1.3. MP.1.6. y MP.1.7, por la falta de firma del representante del Ministerio Publico, no se cumplieron ciertos requisitos para la requisa personal, produciéndose incumplimiento a las formalidades de Ley, como al debido proceso y violación de los derechos y garantías constitucionales, al no existir Requerimiento Fiscal para la realización de las requisas y demás actuaciones, constituyéndose en actividad procesal defectuosa, habida cuenta que sus autoridades han fallado con exceso de poder y falta de jurisdicción.
En cuanto a defectos en la Sentencia, la apelante sostiene que el Tribunal Ad-quo dictó su Sentencia con base a prueba no incorporada legalmente al proceso, por tanto no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los arts.167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, expresó que en audiencia del juicio oral se solicitó la exclusión probatoria de las pruebas por los defectos que contenían y que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de Sentencia, expresó que la prueba presentada por el Ministerio Público se limitó a los testigos y actuaciones de los miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y no así a otros testigos como los pasajeros de la Flota Bolívar, en tal sentido, expresó que la participación del Ministerio Público no ha sido objetiva ni existe prueba plena que acredite su participación en el hecho que se juzga, menos sea su persona responsable del delito que se le acusa, concurriendo duda razonable, solicitando en consecuencia, se anule la sentencia y se dicte sentencia absolutoria en su favor.
V.- Del Auto de Vista.- Como resultado del Recurso de Apelación Restringida y previo pronunciamiento del representante del Ministerio Público de fecha 19 de noviembre de 2007 (fs.137 a 138), Acta de fundamentación oral del Recurso de Apelación Restringida (fs.144 vta.), de 9 de mayo de 2008, y cumplidos con los trámites de rigor, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, (ahora Tribunal Departamental de Justicia), dictó el Auto de Vista de 2 de junio de 2008, (fs. 146 a 147 vta.) declarando Improcedente la Apelación Restringida deducida por Silvia Carreón Cabello, quedando en consecuencia, Confirmada la Sentencia apelada y con la advertencia a las partes que esta Resolución es susceptible del Recurso de Casación en el plazo de cinco días siguientes a su legal notificación, conforme al art. 413 del Código de procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-
Que, el memorial de Recurso de Casación presentado por Silvia Carreon Cabello(fs.167 a 169), de 5 de julio de 2008, impugnando el Auto de Vista de 2 de junio de 2008, (fs. 146 y 147 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 - m) de la Ley No.1008, se coligen los siguientes argumentos de hecho y derecho del memorial de Casación.
Que, en los fundamentos de la Resolución del Tribunal de Alzada utilizados, refiere, que lo alegado por la defensa en relación a la actividad procesal defectuosa, por presunta vulneración a derechos y garantías constitucionales por las actuaciones policiales, no han tenido mérito, el mismo que debió haber sido reclamado oportunamente en la etapa investigativa, de lo que se colige, que el Tribunal de Apelación no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, que tenia como finalidad revisar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley y en merito al art., 167 del mismo cuerpo legal, no podían haber sido valorados para fundar una decisión judicial. Asimismo, durante la audiencia de juicio oral, su defensa solicitó la exclusión probatoria de las pruebas signadas como MP 1.1, MP.1.2., MP.1.3. MP.1.6. y MP.1.7, mismas que fuerón rechazadas por el Tribunal de Alzada con el mismo argumento, de que no fueron reclamados oportunamente en la etapa preparatoria precluyendo ese derecho, aspecto que contraviene, al principio de inmediatez y al debido proceso.
La recurrente, para sustentar su Recurso de Casación citó el A.S. No. 368 de 17 de septiembre de 2005 como precedente contradictorio, el mismo que hace referencia a actos y resoluciones que contravienen el debido proceso, los cuales son considerados con defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que, el Auto de Vista impugnado al no advertir los defectos absolutos señalados contradice el precedente invocado, debiendo anularse la Sentencia reponiendo el juicio oral con otro juez de Tribunal de Sentencia; cita además los A.S. No. 257 de 1 de agosto de 2006, y 317 de 13 de junio de 2003.
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