Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 182/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
EXPEDIENTE: Chuquisaca 101/2013
PARTES PROCESALES: Angélica Rico Feraudy contra Benita Alvarez Aramayo
DELITO: estafa
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Angélica Rico Feraudy (fs. 155 a 156) impugnando el Auto de Vista Nro. 128 emitido el 3 de mayo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 139 a 142), en el proceso penal de acción pública por conversión de acciones seguido por la recurrente contra Benita Álvarez Aramayo por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral, el Juzgado de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo penal de la capital del departamento de Chuquisaca, que conoció esa causa, dictó Sentencia Nro. 14 el 12 de diciembre de 2012, declarando a Benita Álvarez Aramayo, absuelta de culpa y pena del delito de estafa convertido a acción privada. La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida contra la mencionada resolución, el mismo que fue declarado improcedente confirmando la Sentencia impugnada en su totalidad, dando origen al recurso que es caso de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que la impetrante Angélica Rico Feraudy, formula recurso de casación, bajo el siguiente único argumento, en el que se refiere dos contradicciones:
1. El Auto de Vista motivo de impugnación, a momento de pronunciarse sobre el segundo motivo de apelación restringida referido a la violación de las reglas de la sana crítica, señala: “…que las circunstancias valoradas en base a las reglas de la sana crítica es una atribución privativa del juzgador quien ha razonado adecuadamente en cuanto a la aplicación imperativa del mandato legal”, fundamento que, según el recurrente, es contrario a lo dispuesto en el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, por dos motivos, el primero, que el Tribunal de Alzada ejerce un control sobre la logicidad realizado en Sentencia, por lo que las circunstancias valoradas en base a la sana crítica “no es una privación privativa del juzgador para que el Tribunal de Alzada no puede ejercer el control cuando se invoca la violación a las reglas de la sana crítica,” (sic), en un segundo lugar, el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007 “establece que cuando no se cumple con las reglas establecidas en el citado precedente el Tribunal de Alzada debe declarar inadmisible el recurso…” (sic), en el caso de autos el Tribunal de Alzada declaró improcedente este motivo no obstante que la apelante cumplió con las reglas establecidas en el ya referido precedente contradictorio, por lo que debió ingresarse a ejercer el control a la aplicación de las reglas de la sana crítica prueba decisiva que motivó la absolución de la acusada, empero el Auto de Vista declaró improcedente este motivo con el fundamento “es decir invocando una norma procesal no puede pretender habilitar el análisis de un artículo sustantivo por cuanto no resulta ser el mecanismo técnico adecuado al artículo 379 del Código de Procedimiento Penal y conforme ha sido planteado” (sic), situación que demuestra la contradicción del fundamento del Auto de Vista impugnado, toda vez que la apelante impugnó la violación a las reglas de la sana crítica conforme dispone el precedente invocado, en el cual se señala la única circunstancia por la que el Tribunal de Alzada puede negarse a ejercer el control.
Concluye solicitando que el máximo Tribunal de Justicia establezca doctrina legal, y que el Tribunal Departamental de Chuquisaca pronuncie nueva resolución.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente)
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada que gira en torno a la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida, resulta necesario dejar establecido que los requisitos de interposición de la apelación restringida, se encuentran en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal que señala: “el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.” Asimismo el artículo 408 de la ley adjetiva penal prescribe en lo trascendental que en el recurso: “… Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación…”. A lo anterior se añaden los requisitos de formulación establecidos en el precedente invocado, Auto Supremo Nro. 214/2007, siempre y cuando, en alzada, se hubiere invocado “violación de las reglas de la sana crítica” y/o “inobservancia de las reglas de la sana crítica”. El cumplimiento de los mencionados requisitos, previa observación del Tribunal de Alzada, deviene en inadmisible.
En el marco señalado, la verificación del cumplimiento de los mencionados requisitos es atribución del Tribunal de apelación, en ese sentido, cuando el Tribunal de alzada, en aplicación de la facultad prevista por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, concede los tres días para la “subsanación” de los recursos y las partes presentan los memoriales de subsanación, en aplicación de la doctrina legal vinculante contenida en el Auto Supremo Nro. 214/2007 ya referido, tiene el deber de efectuar juicio de admisibilidad determinando de forma fundamentada si se tienen cumplidos todos los requisitos de su formulación.
En el caso de autos se denuncia que el Tribunal de Alzada procedió de forma contraria al precedente invocado, Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007 al declarar improcedente este motivo no obstante que la apelante cumplió con las reglas establecidas en el ya referido precedente contradictorio, por lo que debió ingresar a ejercer el control a la aplicación de las reglas de la sana crítica prueba decisiva que motivó la absolución de la acusada, situación que –según el recurrente- demuestra la contradicción del fundamento del Auto de Vista impugnado, toda vez que la apelante impugnó la violación a las reglas de la sana crítica conforme el precedente invocado, en el cual se señala la única circunstancia por la que el Tribunal de Alzada puede negarse a ejercer el control al establecer que: “cuando no se cumple con las reglas establecidas en el citado precedente el Tribunal de Alzada debe declarar inadmisible el recurso…” (sic).
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