Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 182
Sucre: 21 de mayo de 2014.
Expediente: LP-123-09-S
Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios y otros
Partes: LUBRICENTRO MOBIL C/ PREFECTURA DE LA PAZ
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 788 a 793, interpuesto por Eugenia Pantoja Vacaflor y otros en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz, contra el Auto de Vista de fecha Nº R-89/2009 de 26 marzo, cursante a fojas 777 a 778, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, seguido por la Empresa LUBRICENTRO MOBIL contra la institución recurrente, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 797 y 804, el auto de concesión del recurso de fojas 805; y,
CONSIDERANDO I:
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, la Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió sentencia declarando PROBADA la demanda de calificación de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente por parte de “Lubricentro Mobil”, representado por Francisco Javier Claros Osinaga, contra la Prefectura del Departamento de La Paz, debiendo procederse a la calificación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia y de acuerdo a los datos del proceso, que deberá ser pagada dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, sin costas.
Que, en grado de apelación incoada por la Prefectura de La Paz, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, confirma la Sentencia N° 389/08 de 30 de septiembre, con costas.
CONSIDERANDO II.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por parte de la institución demandada, objeto de análisis y estudio.
Recurso de casación en el fondo.- Señala que tanto el Juez a quo y ad quem han infringido y violado normas y leyes sustantivas e interpretado erróneamente en su aplicación indebida las siguientes normas legales:
Artículos 124 y 125 de la Constitución Política del Estado, que al ser el Ministerio Público representante del Estado, este debió ser citado y notificado con la presente demanda al ser la Prefectura una institución estatal, situación que no se dio.
Artículos 1289, 1283, 1286 y 1311 del Código Civil, en la presente causa el actor no ha propuesto ni producido ninguna prueba documental, sean estas en originales o en fotocopias legalizadas, adjuntando solamente fotocopias simples; que también existen algunas copias legalizadas que no fueron ofrecidos como pruebas, violándose y vulnerándose los artículos 379 y 330 del Código de Procedimiento Civil. Infringiéndose también el artículo 347 del Código Civil, pues no existe la intimación en mora al demandado, no existiendo en la sentencia ni en el auto de vista el quantum del supuesto daño calificado, si posteriormente se calificará en millones de dólares o en bolivianos.
Se violan también los artículos 372, 378 y siguientes del Código de Comercio, al no existir pruebas que demuestren la disolución de la empresa y que esta hubiera desaparecido, entrado en liquidación y quiebra. Violándose asimismo el artículo 428 –II del Código de Procedimiento Civil, al haberse suspendido las audiencias de inspección ante la inasistencia de las partes y dictándose sentencia sin llevarse a cabo las mismas, vulnerándose también, el artículo 3 concordante con el artículo 4 -4), 378 y 197 del adjetivo de la materia.
Recurso de casación en la forma.- El Juez de la causa viola en su integridad los artículos 3, 4, 378, 375 y 379 y 428 –II del Código de Procedimiento Civil, al emitirse sentencia sin que se lleve a cabo la inspección judicial, al no establecerse el monto calificado y porque la documentación adjuntada fue propuesta fuera de termino, pese a ello fue valorada, vulnerándose el principio de congruencia y los artículos 327, 397, 193, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye diciendo que por lo expuesto interponen recurso de casación contra las resoluciones Nº 389/08 y 89/2009, pidiendo también al tribunal de alzada considere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial.
CONSIDERANDO III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto son de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del aprobado Código Procesal Civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, las normas relativas a la� jurisdicción y competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
Que, a manera de antecedentes se tiene, que la Empresa “Lubricentro Mobil” inicia una serie de negociaciones y transacciones comerciales como proveedor de insumos y mercadería a favor de la entonces Prefectura del Departamento de La Paz, ejecutados a través de órdenes de compra, entrega de insumos y mercadería que llegó a una suma de $us. 64.642,05.- que por incumplimiento unilateral en el pago de la Prefectura y una exagerada demora en la cancelación (cuatro años) derivó en la quiebra de la empresa, la misma que demanda la calificación de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, demanda que es interpuesta ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial, emitiendo sentencia declarando probada la demanda, la cual fue confirmada por el tribunal de alzada.
Resulta imperioso y pertinente establecer la naturaleza del documento (orden de compra) que originó las obligaciones entre la empresa y la prefectura, motivando posteriormente la presente demanda, entonces recurriremos al Decreto Supremo N° 29190 que en su artículo 91 parágrafo I inciso b), que reconoce a la “orden de compra” como un documento que establece un vínculo de relación económica y comercial para la adquisición de algo mediante dinero, que en el caso que nos ocupa diferentes insumos provistos por la empresa demandante para el mantenimiento y funcionamiento de los vehículos de la prefectura del Departamento de La Paz, en otras palabras la prefectura, institución convocante utilizó la “orden de compra” como instrumento para formalizar la contratación, constituyendo una solicitud escrita que formalizó el proceso de contratación, tras una etapa de “negociación” entre ambas partes determinando el objeto de lo solicitado y el precio del mismo.
Que el concepto general de contrato, podemos decir que es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de Autonomía de la voluntad, según el cual, puede contratarse sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
Lo referido, nos suscita a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: Es en esa secuencia que se tienen, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho Privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se hallan los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el Derecho Público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos Civiles de la Administración; en principio, todos son de Derecho Público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la administración se rigen preponderantemente por el Derecho Público, pero los hay también regidos en parte por el Derecho Privado. Así, están más próximos al derecho Civil - más lejanos del Derecho Administrativo-, los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del Derecho Administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
Este Tribunal ha sostenido en fallos emitidos que: "Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo."
Por otro lado y profundizando el análisis del tema en cuestión, en el Auto Supremo No. 405 de 1ro de noviembre de 2012 ha recurrido al criterio de varios tratadistas sosteniendo el razonamiento que: "El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato Civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra".
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