Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 182/2014.
Sucre, 4 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.182/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 142, interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés, representada Waldo Albarracín Sánchez, impugnando el Auto de Vista Nº 19/14 de 18 de febrero de 2014 de fs. 133 a 134, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dentro del proceso social de reintegro de beneficios sociales instaurado por Juan Delgado Portillo contra la institución recurrente, la respuesta al recurso de fs. 144, el auto que concedió el recurso de fs. 145, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reintegro de beneficios sociales, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia Nº 530/2012 el 20 de diciembre de 2012 de fs. 69 a 79, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 12, y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 31 a 33, disponiendo que la Universidad Mayor de San Andrés, cancele al actor el monto de Bs.54.110, 76, por concepto de beneficios sociales y la multa del 30%, de acuerdo a la liquidación efectuada.
Contra la citada sentencia, la institución demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 95 a 96, que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 19/14 de 18 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 133 a 134, que confirmó la sentencia apelada, y el auto complementario de fs. 80, sin costas.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 142, interpuesto por la institución demandada, en base a los siguientes fundamentos:
a)VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA RESOLUCIÓN Nº 447/09 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. Señala que si bien la jurisprudencia laboral, reconoció la inaplicabilidad del art. 9 del DS. 28699 en casos diferentes al despido, se reconoció también que la causal de desvinculación laboral del actor con la UMSA, fue por renuncia voluntaria al ejercicio de la función docente; sin embargo, tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, aplicaron a este caso una norma de baja categoría jurídica como es la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 8 de julio de 2009, emitida por el Ministerio de Trabajo, misma que es nula en su aplicación, toda vez que de acuerdo a la jerarquía normativa establecida por el art. 410 de la Constitución Política del Estado, una Resolución Ministerial, es una norma jurídica inferior a un Decreto Supremo, por cuanto no puede modificar sus alcances, sino únicamente reglamentarlos, resultando incongruente que el DS. 28699 rija únicamente para el despido del trabajador, y la RM. 447/09 sea utilizada por los miembros del tribunal de apelación, con conocimiento de que se trata de personas excluidas por el Decreto Supremo que pretende reglamentar.
b)ERRÓNEA APRECIACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Señala que, la jurisprudencia citada en el memorial de apelación, y en la que se fundamenta el auto de vista recurrido, debe ser considerada, pues en dichos Autos Supremos, el Tribunal Supremo de Justicia concluyó que, en casos de renuncia voluntaria al vínculo laboral, la multa del 30% dispuesta por el DS. 28699, no se aplica en situaciones jurídicas diferentes al despido intempestivo. Por otro lado, califica como ilegal la Resolución Ministerial Nº 447/09, por ser contradictorio al art. 410 de la Constitución Política del Estado, porque vulnera la jerarquía normativa, en el entendido que una resolución no puede modificar sustancialmente el contenido de un Decreto Supremo, situación contenida en el Auto Supremo Nº 287/2012 de 10 de agosto de 2012, que dispone una línea jurisprudencial que determinó improcedente el pago de la multa del 30% determinada por el art. 9 del DS. 28699 en casos de renuncia voluntaria, haciendo una diferenciación entre categorías de renuncia voluntaria, renuncia con fines jubilatorios y despido, como acontece en el presente caso; línea jurisprudencia que fue consolidada con el Auto Supremo Nº 306/12 emitido por la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que concluyó en el caso que lo motivó, señalando que correspondía la observancia del DS. 28699, aplicable en casos de despido del trabajador de su fuente laboral, aspecto refrendado por el Auto Supremo Nº 760/13 de 24 de diciembre de 2013; lo que demuestra que la Universidad, no conculcó ningún derecho del actor.
Finaliza señalando que el Auto de Vista Nº 19/14 de fs. 133 a 134, incurrió en error de derecho, al no haberse expresado debidamente respecto a los argumentos y pruebas ofrecidas por la UMSA en sus memoriales, y por ese motivo, solicita se conceda el recurso de casación, que cumple con todos los requisitos legales exigidos, y que el Tribunal Supremo de Justicia, Case el auto de vista recurrido, dejando sin efecto la Sentencia Nº 539/12 emitida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictando Auto Supremo que declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, y con carácter previo a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, revise el expediente para determinar si en las actuaciones procesales, concurrieron irregularidades de orden procesal, para imponer en su caso, de oficio, la nulidad de obrados según prevé el art. 252 del CPC.
A su vez, el demandante Juan Delgado Portillo, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 144, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación y en forma ultrapetita se revise el monto de
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