Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 182/2014
Sucre, 30 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.278/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 271 a 272, interpuesto por Ricardo Colpari Díaz en su condición de Rector Subrogante de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho en mérito a la Resolución R.R. Nº 023/10 de 3 de febrero de 2010 (fojas 269); del Auto de Vista de 29 de marzo de 2010, cursante de fojas 231 a 232, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de indemnización por diferencia de salario y otros seguido por Franz Sergio Rodríguez Ortiz contra la institución recurrente, la respuesta de fojas 275 a 276, el Auto de concesión del recurso de fojas 276 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dictó Sentencia el 29 de septiembre de 2009 (fojas 199 a 200), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 11 a 13, sin costas. En grado de apelación, deducido por la parte actora, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 29 de marzo de 2010, (fojas 231 a 232) que REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, declarando en el fondo PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiendo que en ejecución de autos sea calculada la indemnización. Sin costas por la revocatoria.
Contra el referido Auto de Vista, Ricardo Colpari Díaz en su condición de Rector Subrogante de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, interpuso de fojas 271 a 272, recurso de nulidad o casación, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Expresa que al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo interpone el presente recurso de nulidad o casación en razón a que el considerando segundo del Auto de Vista valora como demostrados los siguientes extremos:
1. Primacía de la Constitución Política del Estado reconocida en el artículo 410 con relación al artículo 48 parágrafo IV de la nueva Constitución que reconoce el carácter de inembargables e imprescriptibles los sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros.
Indica que la reducción de sueldos producida en la Universidad se enmarca en el Decreto Supremo Nº 28609 de 26 de enero de 2006 y la Ley de Presupuesto General de la Nación de 2009, normativas que establecen la remuneración máxima en el Poder Ejecutivo en el marco de la política de austeridad del Gobierno Nacional, instaurando además al sector público la prohibición de percibir una remuneración mensual superior o igual a la establecida para el Presidente de la República.
Añade que la rebaja de sueldos instaurada obedece al cumplimiento de la norma precitada y no a la voluntad arbitraria e ilegal del patrono, por lo cual no se puede ignorar un proceso que lleva consigo una transformación política, estructural administrativa e institucional del Estado que viene aparejado por una normativa legalmente aprobada y de cumplimiento obligatorio, por lo que se procedió a la rebaja de sueldos al sector docente y administrativo.
2. Que Resolución Rectoral Nº 231/09 homologada por el Honorable Consejo Universitario y dictada en aplicación del Decreto Supremo Nº 28609, contrarían el artículo 48 de la Constitución Política del Estado en lo relativo a la irrenunciabilidad e inembargabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores.
Manifiesta que al respecto el Tribunal de Apelación cae en interpretación ligera y superficial al analizar en el segundo considerando el despido indirecto, situación clara que se ha producido en el presente caso, por cuanto los trabajadores han permanecido en el cargo a pesar de la reducción de salario, por lo que en ninguna circunstancia se produjo el alejamiento o ruptura de vínculo laboral, consolidándose de ésta manera la rebaja de sueldo por imposibilidad legal. Añade que el hecho de cursar a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Universidad una carta notariada, no cambia la situación porque el trabajador continuo ejerciendo funciones, aspecto que opera como impedimento para el pago de beneficios sociales, tal como prescribe el Decreto Supremo Nº 21137 en su artículo 36, por lo que el Tribunal Ad quem ha obviado reconocer los institutos del derecho laboral pues solo aducen violación del artículo 48 de la Constitución Política del Estado Plurinacional haciendo caso omiso del despido indirecto, situación que vulnera la legislación especial que debe ser observada en el análisis e interpretación de la ley laboral aplicable en el caso.
Aduce que con relación a las retenciones efectuadas al trabajador, la Universidad en el marco de la política institucional de reingeniería institucional, ha procedido a retener y no a embargar las remuneraciones en los casos de funcionarios que han cobrado en exceso por encima del monto autorizado por ley para las remuneraciones máximas en el sector público, montos que fueron depositados en la cuenta de Fondos en custodia, para que resueltos los procesos legales y de auditoría se tomen las medidas que el caso amerite.
3. No puede existir, ni existe consentimiento para admitir la reducción salarial, violando el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, artículo 48 de la Constitución Política del Estado y Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 4.
Reitera que el Tribunal de Alzada vuelve a desconocer el instituto de Despido Indirecto, regulado por el Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, el que en su artículo 2 establece que el trabajador ante la rebaja de sueldos, puede tomar la decisión de quedarse en el cargo o abandonarlo efectivamente acogiéndose al retiro forzoso o despido indirecto, siendo que en el presente caso el demandante ha optado por mantenerse en el cargo.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal Supremo pronuncie resolución CASANDO el Auto de Vista recurrido y declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito a lo expuesto en el recurso de nulidad o casación, se deben considerar los siguientes aspectos para resolución:
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