Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 182/2015 - L
Sucre: 11 de marzo 2015 Expediente: LP-39-2010-S
Partes: Walter Mamani Quelca. c/ Gregorio Mamani Espinoza.
Proceso: Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 165, interpuesto por Gregorio Mamani Espinoza, contra el Auto de Vista No. S-290/2009 de 30 de septiembre de 2009 de fs. 157 a 158 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito de La Paz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso sobre Mejor derecho Propietario, Reivindicación, Negatoria y Daños y Perjuicios, seguido por Walter Mamani Quelca contra Gregorio Mamani Espinoza, respuesta de fs. 170 a 172; concesión de fs. 185, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Argumentando ser propietario del lote de terreno con construcciones precarias y respaldado por los Testimonios de Escrituras Públicas No. 1172/2004 y aclarativa No. 594/2005 Lote No. 1204, y que estuviera ubicado en la Urbanización Alto Chijini de la Ciudad de El Alto y las características que se describe, señala que en forma abrupta y abusiva hubiera ingresado al predio señalado la persona que responde al nombre de Gregorio Mamani Espinoza sin tener documento legal y aprovechando su ausencia y otros aspectos, demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, pidiendo se declare probada su demanda con las consecuencias legales inherentes.
Admitida la demanda a fs. 26 vta., previa citación, el demandado Gregorio Mamani Espinoza por memorial de fs. 33 a 38 vta., se apersona y contesta además de reconvenir; se establece los puntos de hecho a probar por Auto de fs. 63 y vta., tramitándose la causa como ordinario de hecho. Tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto, pronunció Sentencia cursante de fs. 124 a 126, declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 24 a 26, de obrados, en cuanto se refiere a la REIVINDICACION e IMPROBADA en cuanto al Resarcimiento de Daños y Perjuicios y Mejor Derecho de Propiedad e IMPROBADA la Demanda Reconvencional, en consecuencia se declara la inexistencia de derecho propietario
alguno del demandado Gregorio Mamani Espinoza y de Terceros desconocidos sobre el inmueble ubicado en la urbanización Alto Chijini de la ciudad de El Alto, Manzano 80-A, con una superficie de 308 mts2., bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.4.01.0065059, asimismo se dispone que la parte demandada Gregorio Mamani Espinoza en ejecución de Sentencia en el plazo de 60 días proceda a la entrega del bien inmueble mencionado a su propietario Walter Mamani Quelca, bajo prevenciones de procederse al desapoderamiento en caso de incumplimiento y sea con las debidas formalidades de ley.
Apelada la referida Sentencia por Gregorio Mamani Espinoza, por memorial de fs. 130 a 134, es resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista cursante de fs. 157 a 158 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia (resolución No. 40/2009 de 19 de enero de 2009), de fs. 124-126.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de Gregorio Mamani Espinoza, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De manera irregular se plantea en Otrosí el recurso que señala, se trata uno de fondo apoyado en los arts. 250, 253 numeral 1) y 255 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Que si bien se habría demandado reivindicación de lote de terreno de determinadas características según la demanda, se establecería del análisis de las colindancias de otro lote de terreno, del cual el recurrente fuera propietario. Señala que no obstante esa contradicción no advertido por el A quo confirmado por Auto de Vista sin la valoración de la prueba que demostraría esa contradicción e imprecisión, acusando la violación de los arts. 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, y los arts. 397 y 399 del Procedimiento Civil. Si bien coincidiera el lote señalado por el actor con quien viene poseyendo, la prueba fuera demostrativo que no se trata del mismo, pues si bien originalmente se señalaría las características, fuera modificada por otra Escritura pública suscrita por persona no facultada, por lo que se habría violado el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, al no estar acorde a lo previsto por el art. 327 entenderemos del adjetivo civil la demanda fuera defectuosa y debiera ordenarse la subsanación en plazo prudencial, al no hacerlo habría violación a normas procesales de orden público.
Que el lote de terreno del demandado tuviera colindancias distintas, y se habría urdido la aclaración y rectificación de datos técnicos respecto a la ubicación. Y dándole validez a esos documentos no se diría nada al respecto en Auto de Vista. De aceptarse esa aberración cualquiera podría redactar una minuta sin la intervención del vendedor para apropiarse de otro terreno.
Que Derechos Reales no diera curso a esta clase de trámites y exigiría siempre la rectificación por orden judicial o minuta complementaria con intervención del vendedor, en el caso fuera con intervención de apoderado no facultado.
Por ello se habría demandado en la vía reconvencional la nulidad de la Escritura Pública No. 594/2005 y que el Auto de Vista no se referiría en lo mínimo. Se habría modificado deliberadamente la ubicación del inmueble de manera unilateral, que el art. 1544 del Código Civil dispondría que la inscripción no otorga validez a los actos y contratos nulos o anulables, que en razón de ello la Escritura pública que rectifica la ubicación del inmueble estaría viciado de nulidad, y se habría violado la disposición legal citada.
2.- En el segundo punto refiere sobre presunta interpretación errónea de la ley, el Auto de Vista hablaría del registro en Derechos Reales del derecho del actor, pero no haría referencia al cambio de datos técnicos de manea unilateral. Interpretaría erróneamente lo dispuesto por el art. 1320 del Código Civil así como el 477 de su procedimiento, que facultaría al juzgador aplicar la presunción como prueba, solo cuando sea grave precisa y concordante que no concurrirían en el caso, que darían lugar a simple suposición a los efectos de resolución. La validez otorgada a la minuta de aclaración y rectificación de datos fuera precisamente la prueba de lo ilegal al contener alteración de datos que correspondería a otro inmueble.
Que fuera equivocado lo afirmado en el Auto de Vista al considerar que no necesariamente el propietario debe estar en posesión corporal o natural del bien inmueble, en el caso el actor nunca hubiera estado en posesión, encontrando contradicción entre lo señalado en la parte resolutiva de la Sentencia, porque no se habría reconocido derecho alguno al actor pues se declararía improbada la demanda con relación al mejor derecho propietario, además no habría considerado la nulidad de la Escritura Pública No. 594/2005 dando por bien hecho algo ilegal, ante la intervención de un tercero ignorando los formularios de pago de impuestos referidos a la adquisición de lote de terreno en 1998 al alegado por el demandante el año 2004, considerando violadas las normas referidas.
Otra de las interpretaciones erróneas del Auto de Vista, fuera que no se habría cumplido con las exigencias del art. 1453 del Código Civil que exigiría para la procedencia de la reivindicación, ser propietario y en la Sentencia se habría declarado improbado el resarcimiento de daños y de mejor derecho propietario, y que no habría perdido la posesión porque no la habría poseído nunca el inmueble.
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