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TSJ

AS/0182/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 182/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Tarija 30/2010

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Jaime Alcon Baltazar

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2010, cursante de fs. 129 a 130, Jaime Alcon Baltazar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2010 de 1 de septiembre, que cursa de fs. 122 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 21/2009 del 11 de septiembre (fs. 97 a 102), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, declaró al imputado Jaime Alcon Baltazar, autor y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de presidio, a ser cumplidos en la cárcel pública de esa ciudad, con costas y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos 00/100) por día; asimismo, en aplicación del art. 366 con relación al art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 214 de la Ley de Ejecución Penal, concedió al imputado la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Alcon Baltazar (fs. 106 a 107), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 40/2010 de 1 de septiembre (fs. 122 a 123 vta.), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró Sin Lugar al recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista 40/2010 el 7 de septiembre del 2010 (fs. 126 vta.); interpuso recurso de casación el día 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada con el argumento de que el A quo si valoró la prueba testifical y documental de manera correcta; argumento que el recurrente considera que no es razonable; por cuanto, no se habría valorado correctamente las pruebas aportadas por su parte y que existió excesos interpretativos al valorar una simple fotocopia del cheque presentado por el Ministerio Público; asimismo, los testigos no fueron coincidentes y no generaron prueba plena: En el mismo motivo el recurrente alega que la Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada, violó derechos fundamentales e infringe normas fundamentales como el debido proceso al condenarlo sin prueba idónea y en base a supuestos; por lo que, pide que se deje sin efecto la resolución recurrida casando el mismo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jaime Alcon Baltazar
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0182/2015-RA-LFuente oficial