Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 182/2015-RA
Sucre, 17 de marzo de 2015
Expediente : Cochabamba 11/2015
Parte acusadora : José Napoleón Prado Quiroga
Parte imputada : Esteban Rodríguez Mamani y otros
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 y 19 de enero de 2015, cursante de fs. 202 a 205 vta., y de fs. 215 a 217 vta., Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, así como Tomás Luna Huanca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2014, de fs. 187 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Napoleón Prado Quiroga contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados en los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular interpuesta por José Napoleón Prado Quiroga (fs. 1 a 2) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 12/12 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 110 a 116 vta.), el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró la autoría de los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez, Mario Guzmán Quispe y Tomas Luna Huanca, en la comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados en los arts. 352 y 353 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; y, absolvió a los imputados, por el tipo penal de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del citado Código.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Tomás Luna Huanca (fs. 122 a 127), Jesús Alarcón Jiménez, Esteban Rodríguez Mamani y Mario Guzmán Quispe (fs. 130 a 136), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista de 6 de enero de 2014 (fs. 146 a 151 vta.), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo (fs. 178 a 182 vta.).
c) En cumplimiento del citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 15 de octubre de 2014 (187 a 194 vta.), que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados.
d) El 13 de enero de 2015 (fs. 195), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista recurrido, formulando recursos de casación el 16 y 19 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe.
Los recurrentes alegan y denuncian, que el Tribunal de alzada no dio cabal cumplimiento al Auto Supremo 191/2014-RRC de 15 de mayo, emitido con anterioridad en la presente causa, por cuanto pese a la concurrencia de defectos de la Sentencia por su insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, al no haberse valorado completamente cada una de ellas, ni justificado las razones por las que se les otorgó cierto valor; el Tribunal de apelación no corrigió dichos defectos y que no se “habría” (sic) absuelto los distintos puntos apelados, limitándose a señalar que no se observó la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia, argumento contrario a los establecido por el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, referente a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos y que no es suficiente los simples indicios o presunciones para la configuración del tipo penal. Aclaran que por temas formales no puede ser rechazada una apelación restringida, ya que se vulneraría la seguridad jurídica y el debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación y valoración de la prueba.
Por otra parte, los recurrentes hacen mención de los Autos Supremos “589 de 4 de octubre”, 280/2004, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262 de 8 de agosto de 2006, referidos según los imputados, al deber del Tribunal Supremo de revisar de oficio, violaciones al debido proceso y defectos absolutos, aclarando que conforme a la línea establecida, el recurso de casación puede ser admitido aún sin invocación oportuna de precedentes contradictorios.
II.2 Recurso de casación de Tomás Luna Huanca.
El recurrente indica que, en su apelación restringida con la invocación de los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 526 de 1 de octubre de 2004, denunció que el Juez de Sentencia, en la valoración probatoria de la Sentencia, se limitó a realizar un listado de las pruebas, sin que exista un trabajo descriptivo e intelectivo, ni sobre los elementos constitutivos de los delitos por los que fue sentenciado. Por otra parte, el Tribunal de alzada, observó que no se hubiese planteado una exposición concreta sobre los principios de la lógica, vulnerados por el Juez en la labor de fundamentación probatoria intelectiva, cuando en realidad lo que solicitó es que se realice el control sobre la fundamentación de la Sentencia, relacionado a los aspectos cuestionados, no así a la valoración de la prueba. El recurrente cita como precedente, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señalaría que los razonamientos del fallo deben estar acorde a las reglas de pensamiento humano, así como el Auto Supremo 191/2014-RRC emitido en la presente causa.
Agrega que como consecuencia de la errónea conclusión del Tribunal de alzada en sentido que no se hubiese individualizado los principios de lógica vulnerados, el Auto de Vista carece de adecuada fundamentación, puesto que no se establece razonadamente si los argumentos de su apelación son insuficientes respecto a la citada exigencia de individualización, invocando como precedente, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, relativo, según el recurrente, a la debida fundamentación.
Agrega que, el control efectuado por el Tribunal de apelación a la fundamentación de la Sentencia no es suficiente ni adecuado ya que en la Sentencia no existe la valoración fáctica ni jurídica a ninguna prueba de descargo.
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