Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 182/2016
Sucre: 03 de marzo 2016
Expediente: SC-84-15-S
Partes: Eulalia Elena Villca Pacosillo. c/ Hipólito Coronado Vargas
Proceso: Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega Bien Inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 246 a 249 y vta., interpuesto por Hipólito Coronado Vargas, contra el Auto de Vista Nº 205/2014 de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Acción Reivindicatoria, Desocupación y Entrega Bien Inmueble, seguido por Eulalia Elena Villca Pacosillo contra Hipólito Coronado Vargas, existiendo demanda reconvencional por Usucapión Decenal o Extraordinaria, el Auto de concesión de fs. 253, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 127/2012 de 27 de noviembre de 2012, de fs. 176 a 178, que declara I.- PROBADA la demanda de fs. 22 interpuesta por la demandante. II.- Se declara PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 35 a 36 interpuesta por el demandado Hipólito Coronado Vargas, solo en cuanto a la pretensión de declaratoria de mejoras y construcciones; e IMPROBADA respecto a la pretensión de usucapión sobre el terreno UV 56, manzana 39, lote s/n y la pretensión de daños y perjuicios. III.- En su mérito, se ordena a Hipólito Coronado Vargas entregar el inmueble a la demandante Eulalia Elena Villca Pacosillo, previo pago de las mejoras y construcciones existentes las que serán evaluadas por peritos en ejecución de Sentencia. IV.- Pagado el precio de las mejoras y construcciones, la entrega del bien debe producirse a tercero día de haberse efectuado el pago, bajo prevención de lanzamiento.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Hipólito Coronado Vargas (demandado), por memorial de fs. 218 a 222 y vta., mismo que mereció el Auto de Vista Nº 205/2014 de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, CONFIRMA, la Sentencia impugnada, con el fundamento de que el Juez de la causa ha examinado de manera objetiva todos los medios de prueba demandados y presentados por las partes en la fase probatoria, pues los antecedentes se puede constatar que por documentación de fs. 1 a 19 consistentes en la Escritura Publica Nº 2890/2008, relativa de transferencia de fecha 02 de mayo de 2008, sobre el lote de terreno ubicado en la U.V. 56. Mza. 39, zona Oeste, con una extensión superficial de 388.27 mt2., que hace su anterior propietario a favor de la hoy demandante Eulalia Elena Villca Pacosillo, el mismo luego del respectivo trámite administrativo es inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7011990080751 en fecha 29 de octubre de 2008, tal como se acredita por el Certificado Alodial adjunto a fs. 5, plano de ubicación de fs. 8, certificado Catastral de fs. 9 y 10. Impuesto al inmueble y corroborado por las Certificaciones emitidas por la Sección de Uso de suelo del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra cursante a fs. 133 y 173 se acredita que la demandante es propietaria del referido lote de terreno, pruebas documentales que a los efectos del art. 1286 del Código Civil con relación al art. 374 inc 1) del Procedimiento Civil tiene la suficiente fe probatoria de acuerdo a la valoración que le otorga la Ley, las mismas que prueban la verdad de los hechos en que se funda la presente acción art. 373 CPC.
Se tiene que por memorial de fs. 35 a 36 y vuelta, el hoy apelante contesta a la demanda principal y a su vez reconviene de usucapión del lote de terreno ubicado en la U.V. 56, Mza. 35, lote Nº 4, zona Nor Oeste, con una extensión superficial de 360 mt2., que viene ocupando desde el año 1985, que posteriormente fue inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7011990092370 de fecha 10 de enero de 1996 conforme se evidencia por el Certificado Alodial cursante a fs. 119; documento que acredita que el lote de terreno que le fue transferido mediante la Escritura Privada de fecha 11 de febrero de 1985 cursante a fs. 30 NO es el que se ha demandado en la presente acción judicial, toda vez que el bien inmueble de la litis se encuentra ubicada en la U.V. 56, Mza. 39 zona Oeste, con una extensión superficial de 388.27 mt2., inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 7011990080751 en fecha 29 de octubre de 2008, tal cual se evidencia del Certificado Alodial adjunto a fs. 5, plano de ubicación de fs. 8, Certificado Catastral de fs. 9 y 10, Impuesto al inmueble y corroborado por las Certificaciones emitidas por la Sección de Uso de Suelo del Gobierno autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Ahora bien, se tiene conforme al acta de inspección judicial cursante a fs. 112 y la toma fotográfica saliente a fs. 43, se evidencia que en el lote de terreno de la presente litis que viene ocupando el hoy apelante ha introducido mejoras las mismas que en ejecución de Sentencia se deberán cuantificar para su pagó respectivo conforme se tiene dispuesto en la Sentencia motivo de apelación; es por ello, que en virtud a lo expuesto y siendo evidente que el Juez A-quo ha tramitado de manera correcta el proceso ordinario llegado en grado de apelación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado Hipólito Coronado Vargas interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.-
Refiere el hoy recurrente que en la tramitación del proceso ha solicitado la averiguación de los hechos, siendo coartados en demostrar los extremos para llegar a la verdad, incumpliéndose con el art. 3 inc. 1) del procedimiento civil, además tiene el Juzgador el deber de controlador de que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, siendo de plena responsabilidad del Juez la dirección del proceso de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del procedimiento civil, más aun cuando hay dudas razonables para la producción de pruebas a lo establecido por el art. 378 del CPC.
Del mismo modo refiere que a fs. 83 se ha negado la solicitud de oficios para fines de demostrar los extremos de la propiedad objeto en litigio, y a fs. 91 se solicitó reposición bajo alternativa de apelación al Auto de dicto el Juez de la causa, que negó la producción de pruebas al igual que otros aspectos señalados en memoriales de solicitudes de audiencia para la recepción de la declaración de los testigos, de esta manera se han negado el acceso a la producción de medios de prueba para llegar la verdad de los hechos, y el Tribunal de alzada al momento de pronunciar Resolución no han observado la vulneración del debido proceso, expresando que no tendría derecho para ser escuchado por los de instancia, no se han realizado el procedimiento de valoración de las pruebas y las vulneraciones a las normas procesales causando indefensión y vulneración al debido proceso al ratificar la Sentencia injusta.
Por lo que termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia, anular obrados hasta fs. 68 de apertura del periodo de prueba.
En el fondo.
Refiere el recurrente, que en aplicación del principio de verdad material, la que debe buscar el juzgador en contra de la formal, consecuentemente del análisis de las pruebas acumuladas al proceso existe una sola verdad material, que fue corroborado por el Juez de la causa mediante audiencia de inspección ocular, de donde se estableció la quieta pacifica posesión del lote de terreno que viene poseyendo el recurrente en la U.V. 56 Manzana No. 39, siendo este predio objeto del litigio, y no otro predio como quieren hacer ver la demandante, por el que ese aspecto no fue considerado por el A quo al momento de pronunciar Resolución, más aun que debió aplicar lo establecido el art. 1334 del Código Civil.
Del mismo modo refiere que el título de propiedad de la demandante Eulalia Elena Villca Pacosillo, cursante a fs. 1 a 4, folio real de fs. 5, solo demuestran que estos documentos solo demuestran que la demandante adquirió el terreno en fecha 29 de octubre del 2008, y registro su derecho propietario en fecha 29 de octubre de 2008, es ahí en adelante que la demandante pretende ejercer un derecho contra un poseedor legitimo Hipólito Coronado Vargas, en contraposición a las pruebas de fs. 26, consistente en el certificado de SAGUAPAC, que acredita que el hoy recurrente ingresó en la Cooperativa desde el 16 de marzo de 1998 y en la certificación de CRE de fs. 27, acredita que se instaló luz eléctrica desde fecha 14 de junio de 1991, de donde se acreditan claramente que el inmueble se encuentra ubicado en la U.V. 56, Manzana No. 39, al igual que al certificado de tradición de fs. 131 y la documental de fs. 207, el Juez como el Tribunal de apelación, proceden a la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, incumpliendo con el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el principio de verdad material.
Por lo que termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista de fs. 239 a 242, declarando la demanda reconvencional en todas sus partes.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Absuelve traslado en el entendido de que el demandado basa sus argumentos en falsos derechos y lo que es más ilegal en fraude procesal, por el que quiere hacer creer que es propietario del lote de terreno de propiedad de la actora, cuyo bien inmueble se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula computarizada Nº 7011990080751, el mismo que se encuentra ubicado en la U.V. 56, manzana 39, con una superficie de 388.27. mts2., según plano de ubicación y uso de suelo emitido por la dirección General de Desarrollo Territorial, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de fs. 8 de obrados, coincide con el certificado del bien inmueble de fs. 12 al 19.
Por otro lado, también sostiene que el recurrente reclama un lote de terreno ubicado en la U.V. 56, manzana 35, lote 4, con una superficie de 360 mts2., registrado en Derechos Reales de la capital bajo la matricula computarizada Nº 7011990092370, por otro lado intenta o pretende apropiarse del lote de terreno que se encuentra ubicado en la misma U.V. manzana 39, con una superficie de 388.27 Mts2., como se verá que el recurrente se encuentra completamente errado.
Del mismo modo señala, que la Sala Civil Segunda del Órgano Departamental de Justicia como Tribunal de apelación, del mismo modo sin lugar a dudas confirma la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, fallando en forma correcta y neutral, sustentando solamente en la aplicación de la Ley.
Por lo que termina señalando que no se ha vulnerado ninguna norma legal, peticionando al Tribunal de casación declare probada la demanda principal en todas sus partes, así como probada la Sentencia de fs. 276 a 279 de fecha 29 de noviembre de 2012 y probada el Auto de Vista de fs. 239 de fecha 10 de junio de 2014.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Ejercicio de la Reivindicación antes que opere la prescripción adquisitiva de usucapión.
La Jurisprudencia consolidada por este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo Nº 756/2014 de 12 de diciembre 2014, razono sobre el tema en el entendido de que: “…Finalmente, corresponde aclarar que conforme prescribe el art. 1454 del sustantivo civil, el propietario puede demandar la reivindicación de la cosa en cualquier tiempo, excepto cuando haya operado la usucapión como acontece en el presente caso de autos, tomando en cuenta el efecto declarativo del que reviste el fallo que acoge favorablemente la usucapión, en cuyo mérito el efecto adquisitivo se retrotrae al momento que operó la usucapión, es decir al momento en que operó los 10 años de la posesión”.
Del mismo modo se plasmó el razonamiento a través del Auto Supremo: 24/2012 de 27 de febrero de 2012 ha orientado en el entendido de que: “…de acuerdo al art. 105 parágrafo II del Código Civil, el propietario puede reivindicar la cosa de las manos de un tercero, es decir obtener la restitución o devolución de la propiedad de un tercero que la detenta y que la señalada norma es complementada por los arts. 1453 parágrafo I y 1454 del referido cuerpo legal donde se dispone: que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble”.
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