Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 182/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente : Santa Cruz 81/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Albino Choque Vallejos y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 751 a 758, Albino Choque Vallejos, Fernanda Quinteros Coro y Claudia Choque Quinteros, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53 de 31 de julio de 2015 de fs. 738 a 740, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
a) Por Sentencia 7 de 22 de abril de 2010 (fs. 429 a 436 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Albino Choque Vallejos y Fernanda Quinteros Coro, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio, más el pago de trescientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, además de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, declaró a Claudia Choque Quinteros, culpable del delito de encubrimiento, siendo favorecida la misma con la excepción de sanción penal conforme al art. 75 de la Ley 1008, al demostrarse el grado de parentesco por consanguinidad.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Albino Choque Vallejos, Fernanda Quinteros Coro y Claudia Choque Quinteros, formularon recurso de apelación restringida (fs. 692 a 696 vta.), resuelto por Auto de Vista 53 de 31 de julio de 2015 (fs. 738 a 740), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuestos y del Auto Supremo 695/2015-RA de 30 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en esta resolución, el cual transcribimos a continuación:
Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado, es totalmente atentatorio a sus derechos tales como la defensa, al debido proceso, legalidad e igualdad de partes; por cuanto, en su tercer Considerando, expresó que no habían fundamentado ni explicado de qué manera se violentaron sus derechos y garantías; es decir, que incumplieron las condiciones exigidas en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmación totalmente falsa, por cuanto bajo la permisión del Auto Supremo 581/2004 de 4 de octubre y en observancia del art. 399 del CPP, mejoraron la fundamentación del citado recurso.
En ese contexto, refieren que el Tribunal de alzada contiene una fundamentación basada en datos falsos, toda vez que omitió analizar deliberadamente la fundamentación de su recurso de apelación en el que denunciaron los siguientes defectos: a) inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; b) los imputados no se encuentran plenamente individualizados respecto a sus conductas o hechos ilícitos [art. 370 inc. 2) del CPP]; c) Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título [art. 370 inc. 49) del CPP]; d) fundamentación contradictoria de la Sentencia e inobservancia en la congruencia entre Sentencia y acusación [art. 370 incs. 5) y 11) del CPP]; e) Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados [art. 370 inc. 6) del CPP]; y, f) Sentencia basada en valoración defectuosa y falta de valoración exhaustiva de la prueba de descargo [art. 370 inc. 6) del CPP]; que por lo referido, no merecieron pronunciamiento por el Tribunal de alzada, conculcando de esta manera su derecho a la presunción de inocencia, principio de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, porque la norma aplicable en caso de haberse generado duda sería el principio in dubio pro reo o principio de favorabilidad, ante la falta de certeza y no condenar a personas inocentes.
I.1.2. Petitorio.
Pide se pronuncie Auto Supremo conforme al art. 419 del CPP, declarando procedente el recurso y en el fondo se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nuevo Auto de Vista, de conformidad a la doctrina legal aplicable y pronunciándose sobre todos los puntos reclamados en la apelación restringida, además indica que si correspondiera pide se anule el juicio y se sortee nuevo Tribunal de juicio y en definitiva se aplique la absolución a favor de los recurrentes.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 695/2015-RA de 30 de noviembre (fs. 767 a 769), se determinó la admisión del recurso de casación en su único motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia
El Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de Santa Cruz, emitió la Sentencia 7 de 22 de abril de 2010, por la cual declaró a los imputados Albino Choque Vallejos y su esposa Fernanda Quinteros Coro, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la ley 1008 en relación al inc. m) del mismo cuerpo legal, condenándoles con la pena diez años de presidio, más 300 días multa a razón de Bs. 1.- por día, además de costas a favor del Estado; por otro lado a la acusada Claudia Choque Quinteros la declaró culpable del delito de Encubrimiento; sin embargo, a favor de esta última dispuso el beneficio de la excepción de sanción penal por ser hija de los dos primeros, en aplicación de la última parte del art. 75 de la referida Ley 1008. Extrayéndose en lo fundamental de este fallo lo siguiente:
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