Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 182
Sucre, 08 de junio de 2016
Expediente : 392/2015-S
Demandante : Carlos Jiménez Zapata
Demandado : Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba
Distrito : Cochabamba
Proceso : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto a fs. 145 a 146 por la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba, legalmente representada por Wilfredo García Saldaña, contra el Auto de Vista No 035/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 128 a 130, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral seguido por Carlos Jiménez Zapata contra la Cooperativa recurrente, la respuesta cursante a fs. 149, el Auto de fs. 151 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda de pago por beneficios sociales y subsidios de fs. 3 a 4 y tramitado el proceso, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia con partida N° 337 de 27 de abril de 2012 cursante de fs. 111 a 114, declarando probada en parte la demanda; ordenando que la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba “ILVA” mediante su representante legal Aquilino Blanco Cano, cancele al demandante derechos sociales de acuerdo a la siguiente liquidación: Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 28 días, Sueldo promedio indemnizable Bs.3.500; desahucio: Bs.10.500; indemnización: 448 días Bs.4355,55; aguinaldo gestión 2011, Bs.855.55; Vacación 18 días gest. 2009-2010, Bs.2100, haciendo un total de Bs.17.811,10, sin perjuicio de la multa y actualizaciones previstas en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Cooperativa demandada mediante memorial de fs. 117 a 118, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció el Auto de Vista N° 035/2015 de 11 de febrero, por el que confirmó la sentencia apelada, con costas.
I.3. Motivo del recurso de casación en el fondo
Notificada en 17 de agosto de 2015 con el precitado Auto de Vista, la Cooperativa Integral de Servicios Cochabamba Ltda., a través de memorial cursante de fs. 145 a 146, formula recurso de casación en el fondo exponiendo fundamento sobre los siguientes motivos:
1.- Vulneración del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT)
Sostiene el recurrente que la sentencia ordenó el pago de desahucio debido a que se hubiera configurado el retiro forzoso, aspecto que no es evidente toda vez que cursa en el expediente carta de renuncia voluntaria fechada en 18 de abril de 2011 redactada y entregada por el actor a la Cooperativa, en consecuencia existe vulneración del art. 16 de la LGT, norma por la cual no habrá lugar a desahucio cuando exista renuncia voluntaria del trabajador.
2.- Vulneración del art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
Expresa el recurrente que en término de prueba y con la propia confesión de Carlos Jiménez se demostró que no existió rebaja de salario, mucho menos de cargo, que la Cooperativa dejó sólo sin efecto el incremento o los ilegales aumentos que, en abuso de sus funciones, realizó el actor, por tanto no existía obligación de otorgar preaviso de rebaja de salarios porque esta no se configuró, aspecto que fue confesado ante el Juez por el propio actor, por tanto existiendo confesión judicial de parte no se requiere más prueba.
No habiendo valorado el Auto de Vista recurrido la prueba referida conforme a los antecedentes y realidad de los hechos la cooperativa está siendo obligada a cancelar desahucio a un ex - trabajador que abuso de sus funciones.
Prosigue señalando que la Cooperativa solo readecuó el nombre del cargo ocupado por el demandante, toda vez que él no era simplemente Jefe de Ventas de la tienda de Cochabamba, sino que además está el Jefe de Agencia y la adecuación no afectó las funciones, derechos y obligaciones del actor.
Sostiene que con el cierre de la agencia central ILVA Cochabamba tampoco se cometió infracción pues es decisión del empleador cerrar o aperturar agencias, además no se dejó sin puesto o lugar de trabajado al demandante por ello su renuncia no fue efecto de retiro indirecto sino de renuncia voluntaria para no asumir responsabilidad por los malos manejos de la Agencia Cochabamba.
3.- Vulneración del Art. 19 de la LGT
Afirma que cursa en el expediente el formulario de finiquito de 5 de mayo de 2011 que prueba claramente que se liquidaron beneficios sociales en base a su salario mensual de Bs.3.500, reconociendo una indemnización por 1 año, 2 meses y 23 días, duodécimas de aguinaldo por 3 meses y 23 días y vacación de 15 días, haciendo un total de Bs.7.622, dejando aclarado que el actor solo trabajó hasta el 23 de abril de 2011 y que se le debe una vacación no dos como injustamente determinó la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido.
4. Por último refiere vulneración del Decreto Supremo (DS) No 21699
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