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TSJ

AS/0182/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, reivindicación de inmueble y mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 182/2017

Sucre: 01 de marzo 2017

Expediente: T-24-16-S

Partes: Jaime Pantoja Gutiérrez, Jaime Fernando Diego Pantoja Saavedra, Marcelo Pantoja Saavedra, Jaime Alejandro Pantoja Valdivia, Juan Mauricio Pantoja Valdivia c/ Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado representada en aquel tiempo por el Alcalde Oscar Montes Barzón.

Proceso: Ordinario, reivindicación de inmueble y mejor derecho propietario.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 391 a 417 y vta., interpuesto por Jaime Alejandro Pantoja Valdivia, Juan Mauricio Pantoja Valdivia y Marcelo Pantoja Saavedra (herederos de Jaime Pantoja Gutiérrez), representados por Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores, contra el Auto de Vista Nº 167/2015 de 23 de diciembre de 2015 de fs. 381 a 385 y vta. pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble y mejor derecho propietario, seguido por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, hoy Gobierno Autónomo Municipal; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 420 y vta., y demás antecedentes del proceso:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido Tercero en Materia Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia Nº 37/2014 de 06 de noviembre de 2014 de fs. 330 a 335, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 9 a 12, subsanada a fs. 15 y vta., y 26.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandantes, los herederos de Jaime Pantoja Gutiérrez representados mediante apoderados; la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 167/2015 de 23 de diciembre de 2015 de fs. 381 a 385 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

Luego de identificar los agravios expuestos en el recurso de apelación, indica que existe denuncia constante de errónea valoración de la prueba y falta de motivación en el fallo; en el considerando II, teoriza en que consiste la valoración de la prueba describiendo sus etapas y en el considerando III punto 3.- refiriéndose a la denuncia de extra petita, señala que según los hechos descritos en la demanda, la Alcaldía se encontraría ocupando áreas de propiedad de los actores en una extensión de 40.000 Mts.2, posteriormente se aclara que sería 376.156,35 Mts.2; es esta última superficie, límites y colindancias que no ha sido precisada en la Sentencia, cuyo fallo haría alusión únicamente a la superficie de 40.000 Mts.2; sin embargo analizado todo el contenido de la fundamentación de la Sentencia se encuentra que no hay hierro toda vez que la superficie del derecho propietario está correctamente especificado en el considerando II Punto III donde se señalan las dos parcelas adquiridas por Huberto Pantoja dejados como propiedad sucesoria a los demandantes (121.000 y 75.208 Has.) y que según el peritaje arroja una superficie de terreno de 220.268,83 Mts.2; esta superficie sin lugar a dudas es mayor a la consignada en los títulos del derecho propietario, es por ello que es correcta la conclusión de la Sentencia en base al informe pericial de oficio que existe una única fracción sin urbanizar entre el límite noreste, entre los manzanos F y G del plano y la quebrada Torrecillas, fuera de la poligonal del plano aprobado a favor de los herederos de Huberto Pantoja.

Reitera que el análisis y motivación de la Sentencia son acertados, pues con el uso de la lógica y la experiencia se ha determinado de manera correcta que los demandantes no son propietarios de la superficie de terreno que se pretende reivindicar. Indica que esto es verdaderamente cierto porque los demandantes sucesores son dueños de 196.208 Mts.2 los cuales se encuentran comprendidos en la poligonal establecida por la Unidad Técnica del Municipio donde no está comprendida la superficie sin urbanizar y menos la que pretenden reivindicar los actores, encontrándose la misma fuera de su propiedad, sin que interese su ubicación ni sus límites y colindancias.

Según los certificados de título de dominio y de Derechos Reales referidos en la sentencia, los demandantes Pantoja son co-propietarios con otros sujetos de 196.208 Mts.2 de terreno que emerge de la sumatoria de las dos porciones que le fueron tituladas a su causante; de esta superficie según el documento de fs. 6 a 8 por efecto de la aprobación de urbanización, ha cedido a favor de la Alcaldía Municipal para áreas de dominio público un total de 77.872,50 Mts.2, y según plano aprobado de fs. 84 se ha urbanizado como superficie útil en lotes de terreno 112.441,85 Mts.2; sumadas ambas extensiones arroja como resultado 190.314,35 Mts.2, quedando un saldo a favor de los demandantes de 5.893 Mts.2, la misma que guarda relación mas no menos con el informe pericial de oficio y que correspondería a la parte sin urbanizar; empero analizado el plano de fs. 289 que forma parte del peritaje de oficio, esta fracción se encuentra fuera de la poligonal y corresponde al borde de la máxima crecida de la quebrada de Torrecillas, habiéndose aprobado el plano de loteamiento sobre una superficie mayor al derecho propietario de sus titulares, es decir sobre 220.268,83 Mts.2, lo cual se constata no solamente por la suma matemática de todas esas fracciones indicadas, sino que ello se halla plasmado en el informe pericial de oficio que a diferencia de los otros peritajes de parte resulta eficiente para llegar a esta conclusión, pues los informes periciales de parte basan sus análisis en el derecho propietario de los demandantes y no en la superficie urbanizada que rebasa este derecho, lo cual no puede tomarse en cuenta para una acción de reivindicación.

Indica que esa es la interpretación que se realiza del contenido de la Sentencia en cuanto al análisis y valoración probatoria que ha llevado a la juzgadora a formular la conclusión de que los demandantes no son dueños de la superficie de terreno que se pretende reivindicar, lo cual en criterio del Tribunal Ad-quem es correcta, ya que el derecho no alcanza al área que se pretende reivindicar, resultando innecesario determinar que áreas y fracciones adyacentes al loteamiento comprende la superficie que persiguen reivindicar los actores, ante la evidencia de que estas no están dentro de su propiedad ni forman parte del loteamiento aprobado. Afirma además que el acta de inspección judicial cursante en obrados no es un elemento probatorio eficiente, puesto que una vez que se tiene evidencia de que el terreno que se pretenden reivindicar no se encuentra comprendido dentro de la superficie del derecho propietario de los actores, resultando insulso indagar sobre la posesión de la Alcaldía en relación a áreas no comprendidas dentro del derecho propietario de los demandantes.

Señala que en la demanda se ha introducido en la suma, reivindicación y acción de mejor derecho propietario, empero de la motivación relatados en el acto procesal de postulación (demanda) se aduce como hechos el derecho propietario de los demandantes y la posesión sin derecho de la Alcaldía, de donde se entiende que se trata de una demanda de reivindicación sujeta a las reglas del art. 1453 del Código Civil y la sentencia al declarar improbada la demanda, guarda correspondencia con la acción reivindicatoria y no adolece de infra petita. En base esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.

En contra del indicado Auto de Vista y su complementario de fs. 388 y vta., los demandantes en su condición de herederos mediante apoderados, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando la anulación del Auto de Vista o en su caso en el fondo se declare probada la demanda.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso:

II.1.1.- En la forma:

Indican que su recurso de apelación versa sobre dos partes; la primera respecto a la acción reivindicatoria y la segunda referente a la falta de fundamentación y pronunciamiento de la acción de mejor derecho, la ubicación del inmueble y la situación jurídica del saldo de superficie y que el Tribunal de Alzada habría incurrido en los siguientes extremos a los cuales califican de absolutamente ilegales: a) Que no se pronunció sobre la falta de resolución expresa y positiva respecto a la acción de mejor derecho propietario. b) Se pronunció respecto a la acción de mejor derecho propietario cuando esta no fue resuelta en la Sentencia, y; c) Respecto a la acción de mejor derecho propietario no existe recurso de apelación, sino en contra de la falta de pronunciamiento expreso y positivo con consiguiente falta de motivación y Resolución y el Auto de Vista se habría pronunciado sobre un aspecto no apelado.

Hacen referencia a los principios previstos en los arts. 8, 178.I, 180.I de la CPE., así como al principio del debido proceso entendido en su triple dimensión (como derecho, como garantía y como principio) haciendo suyos los razonamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional de nuestro país respecto a los alcances de dichos principios; seguidamente se refieren al principio de congruencia, pertinencia, fundamentación y motivación de los fallos.

Acusan al Auto de Vista de ser violatorio de los arts. 190, 227 y 236, indicando que la Sentencia no ha resuelto absolutamente nada respecto a la acción de mejor derecho propietario y consiguientemente no se habría apelado nada respecto al fondo de dicha acción, sin embargo el Auto de Vista habría ingresado a resolver el fondo de la referida acción cuando no existe ningún agravio para ello.

Indican que el Auto de Vista habría introduciendo una nueva figura procesal, cambiando la pretensión por fundamentación y no así por el objeto de la acción demandada, ingresando a revisar el fondo de la demanda incurriendo en violación de los arts. 327 con relación al 353 del Código de Procedimiento Civil.

Reiterar que el Auto de Vista no habría resuelto de manera fundamentada y en forma pertinente y congruente lo resuelto y apelado, y consiguientemente no habría cumplido con el mandato constitucional de administrar justicia en base a los principios y garantías constitucionales que rige el debido proceso, lo que haría viable el recurso de casación en la forma, trascribiendo para el efecto jurisprudencia ordinaria y constitucional.

II.1.2.- En el fondo:

Afirman que la Entidad demandada no tiene ningún título preferente y oponible sobre la diferencia de 42.365,65 Mts.2 y que la Sentencia como el Auto de Vista habrían eludido cotejar los títulos de propiedad y determinar cual es el mejor derecho de propiedad de la familia Pantoja, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.

Haciendo referencia a las pruebas de fs. 2 a 5, 74 a 78 y la escritura de fs. 6 a 8 e informe de fs. 79 a 82, indican que existiría un saldo de 42.365,65 Mts.2 a favor de la familia Pantoja que se encontraría registrado en Derechos Reales en fecha 12/09/1986 que goza de la publicidad establecida por el art. 1538 del Código Civil, sobre el cual la Entidad demandada no habría acreditado ningún título de propiedad y menos registro en DD.RR.

Argumentan que a los efectos de la acción de mejor derecho propietario y reivindicación, corresponde al Auto de Vista primero determinar y establecer cuál es el derecho propietario que les pertenece a cada una de las partes y luego determinar su ubicación, individualización y delimitar el derecho de propiedad sobre el saldo que les corresponde y una vez definido ese aspecto, establecer jurídicamente cuál de los derechos propietarios es mejor con relación al otro y a partir de ello recién ingresaría en acción el art. 1545 del Código Civil, no pudiendo existir pronunciamiento sobre la acción de reivindicación sin que previamente haya pronunciamiento de la acción de mejor derecho de propiedad, ya que ambas acciones serían correlacionadas entre sí y ninguna puede existir en forma independiente y ambas deben ser resueltas de manera objetiva bajo el principio de legalidad, lo que en el caso no habría ocurrido por falta de pronunciamiento del Auto de Vista y por indebida aplicación del art. 1538 del Código Civil al no señalar cual es el mejor derecho de propiedad que tiene la Entidad demandada en forma precisa y objetiva.

Por otra parte, refieren falta de valoración de la prueba indicando que el Auto de Vista simplemente se habría basado en el informe pericial de manera parcial estableciendo que la superficie poligonal de la familia Pantoja es de 220.267,83 Mts.2 superior a la superficie que se registra en Derechos Reales de 196.208,00 Mts.2; que si la familia Pantoja cedió 20.936,50 Mts.2, como puede explicar el Auto de Vista que actualmente tenga (la Alcaldía) bajo su posesión 49.342,25 Mts.2 determinados en el propio informe pericial si solo se cedió un total de 41.400,50 Mts2. en la escritura pública de cesión; conforme al informe pericial existiría una diferencia de cesión de 7941.75 Mts.2 no cedidos y no dispuestos por la familia Pantoja; indican que el propio informe pericial en que se base el Auto de Vista de manera concluyente establece que existe una demasía de cesión de 16.299.89 Mts.2, respecto al cual la indicada Resolución no diría nada y solamente analizó de manera parcial el informe haciendo una deducción y no un análisis de contenido objetivo, técnico y razonado, aplicando indebidamente el art. 397 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en error de hecho en la apreciación de dicha prueba.

A manera de conclusión en su recurso de casación en el fondo, vuelven a reiterar los argumentos del recurso de casación en la forma describiendo de manera resumida en seis numerales, para luego finalizar indicando que el Auto de Vista tiene la obligación de pronunciarse en forma expresa, específica y fundamentada respecto a todos los fundamentos agraviados en el recurso de apelación y en su caso determinar la existencia de superficie del terreno respecto al cual procede ambas acciones demandadas.

Finalizan en su petitorio indicando que plantean recurso de casación en la forma solicitando se anule el Auto de Vista recurrido para que se emita uno nuevo en forma puntual, específica, precisa, pertinente, congruente, fundamentada y motivada resuelva todos los aspectos y la acción de mejor derecho propietario o en su caso al amparo de los arts. 254 inc. 1) y 3) y en aplicación del 271 inc. 4) con relación al 274 del Código de Procedimiento. Civil, en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación por el saldo de la superficie de propiedad de la familia Pantoja.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación a las nulidades procesales:

La Sala de este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen este instituto jurídico, como el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios, criterio reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto y complementado en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015; en esta última se estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:

“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

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Criterio

"... los actores no acreditaron con ningún medio de prueba tener derecho propietario y menos contar con el registro en Derechos Reales; a similar conclusión arribó el Ad-quem en base a un razonamiento lógico que siempre debe guiar a los juzgadores en la toma de decisiones, conclusión que se encuentra respaldada en las pruebas del proceso, no existiendo error en esa determinación".

Datos del proceso

Demandante
Jaime Pantoja Gutiérrez, Jaime Fernando Diego Pantoja Saavedra, Marcelo Pantoja Saavedra, Jaime Alejandro Pantoja Valdivia, Juan Mauricio Pantoja Valdivia
Demandado
Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado representada en aquel tiempo por el Alcalde Oscar Montes Barzón.
Proceso
Ordinario, reivindicación de inmueble y mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2017AS/0182/2017Fuente oficial