Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 182/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente : Tarija 3/2017
Parte Acusadora : Raúl Águila Peñaranda por PIL TARIJA S.A.
Parte Imputada : Herlan Miguel Araoz Doria Medina
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante de fs. 308 a 322, Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 109/2016 de 9 de noviembre, de fs. 271 a 275 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Raúl Águila Peñaranda en representación legal de la Sociedad Comercial Planta Industrializadora de Leche (PIL TARIJA) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio (fs. 168 a 177), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Herlan Miguel Araoz Doria Medina, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo por concurso ideal la pena de dos años y seis meses de reclusión, costas y el pago de la responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 193 a 201), resuelto por Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero (fs. 216 a 218 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 645/2016-RRC de 24 de agosto (fs. 262 a 267 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 109/2016 de 9 de noviembre (fs. 271 a 275 vta.) declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 14 de diciembre de 2016 (fs. 283 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denunciando la violación al debido proceso y la existencia de defectos absolutos, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), solicita la revisión excepcional de los siguientes motivos:
1) Alega la falta de fundamentación de la Resolución impugnada al resolver el primer agravio denunciado en apelación respecto a que la Sentencia carecería de fundamentación debida; incurriendo en defecto insubsanable por vulneración al principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, el derecho a la defensa y debido proceso arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) recayendo en los defectos absolutos previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en contradicción a lo establecido por el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo. Bajo la misma temática alega que el Auto de Vista impugnado contiene una fundamentación insuficiente en cuanto a la contestación de cada una de los siguientes agravios denunciados en su recurso de apelación restringidas: i) Que la Juez de mérito dictó una Sentencia en la que no existe fundamentación, vulnerando el debido proceso al no precisar, enunciar y menos describir los datos probatorios concluyendo en una condena irracional; ii) La Sentencia no fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, no existió un rozamiento lógico, intelectivo, jurídico ni fáctico, sobre qué elementos probatorios denotaron que su persona cometió los delitos atribuidos, se lo sancionó sin ser culpable; toda vez, que se pretendió responsabilizarlo en base a una fundamentación insuficiente, en la que no se refiere el iter criminis, la concurrencia de los elementos de los tipos penales acusados y la adecuación de su conducta a los delitos juzgados, reiterando que sobre estos aspectos no existiría un análisis de las circunstancias alegadas por su persona.
2) Denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio relativo a que la Juzgadora dictó una Sentencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP vulnerándose los arts. 115.II y 180 de la CPE y 124 de la norma Procesal Penal; al respecto, citando las Sentencias Constitucionales “1523/04, 537/04 y 682/04” referidas a la fundamentación de las resoluciones judiciales, alega que en su apelación denunció que la Sentencia no se pronunció o expresó los motivos de hechos y derecho, además del valor asignado a cada uno de los elementos de prueba de manera correcta y no subjetiva, pues no se estableció con claridad los fundamentos en base a los cuales se llegó a determinar la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, pues no se demostró que su persona se haya apropiado de los productos de la empresa querellante, extrañándose la fundamentación en cuento a las fases del supuesto ITER CRIMINIS, invocando al efecto los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, ambos referidos a la fundamentación que debe contener la Sentencia en cuanto a los hechos debatidos, con un análisis de todas y cada una de las pruebas.
Ante estas observaciones, a decir del recurrente correspondía al Tribunal de alzada en el ejercicio de la competencia asignada por el art. 52 inc. 2) del CPP, verificar si el Juez o Tribunal inferior en la emisión de la Sentencia lo hizo con la debida motivación y de constatar dicho defecto al ser insubsanable conforme la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP, correspondía la reposición del juicio.
Sobre el mismo tópico, en cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, referida a que basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada no hubiese realizado el control de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica vulnerando el derecho a la defensa, derecho a recurrir y al debido proceso, (reitera la invocación del Auto Supremo 210/2015-RRC), alega que el Auto de Vista impugnado lejos de responder a los cuestionamientos referidos a la defectuosa valoración de la prueba simplemente efectuó un resumen del punto V (Hechos Probados de la Sentencia) señalando además que no corresponde revalorizar prueba, sin responder a cada una de sus observaciones efectuadas por su defensa a tiempo de formular su recurso de apelación. Respecto de las pruebas defectuosamente valoradas describe cada una de estas señalando que con esta descripción se demuestra que se rompieron las reglas de la lógica, experiencia, psicológica y la sana crítica; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no responde ni da cuenta de haber hecho un análisis de esta y otras observaciones realizadas en apelación, limitándose a referir que el actuar doloso estaría demostrado, refiriéndose sólo al elemento subjetivo del tipo penal, cuando lo apelado fue la falta de demostración del elemento objetivo de la apropiación indebida de los productos o dineros de la venta de los productos PIL S.A., cuando estos productos no se le entregó, no los poseyó, peor aún sumas de dinero, puesto todo pago se hizo mediante cheques girados directamente a la empresa PIL S.A.; falta de fundamentación que incurre en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, siendo el proceder del Tribunal de alzada contrario a lo establecido por la doctrina aplicable de los Autos Supremos 515/2006 y 394 de 26 de septiembre de 2005, ambos referidos a la competencia de los Tribunales de alzada para revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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