Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 182
Sucre, 13 de julio de 2017
Expediente : 343/2016-S
Distrito : La Paz
Demandante : Pilar Reynalda Espinoza Michel
Demandados : Fondo de Inversión del Deporte - Ministerio de Salud
Proceso : Pago Sueldos devengados
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma de fs. 146 a 147, interpuesto por el Ministerio de Salud a través de su titular Ariana Campero Nava, legalmente representada por Ramiro Antonio Vidaurre Landa, contra el Auto de Vista Nº 030/2016 de 24 de mayo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 140 a 141), en el proceso por pago de sueldos devengados seguido por Pilar Reynalda Espinoza Michel contra el Fondo de Inversión del Deporte – Ministerio de Salud, la respuesta al recurso cursante a fs. 150, el Auto Supremo N°297-A/2016 (fs. 159) que lo admite; y:
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del Proceso)
I.1. Sentencia
Planteada la demanda de pago de salarios devengados de fs. 21 a 22, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 217/2014 de 18 de diciembre de 2014 (fs. 121 a 125), declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 22, disponiendo que la institución demandada pague a la actora la suma de Bs. 6.233,33.- por concepto de salario adeudado correspondiente al mes de octubre y 4 días del mes de noviembre de 2008, monto que dispuso sea actualizado de acuerdo a UFV’s. a momento de su pago.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, el Ministerio de Salud, legalmente representado por Ariana Campero Nava, interpuso Recurso de Apelación con memorial de fs. 129 a 130, la misma que fue resuelta por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista N° 030/2016 (fs. 140 a 141) el mismo que confirmó parcialmente la Sentencia Apelada, dejando sin efecto la orden de actualización en UFVs.
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en la forma interpuesto por el Ministerio de Salud, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 146 a 147.
CONSIDERANDO II (Motivos del Recurso de Casación en la forma)
La institución recurrente alude vulneración del debido proceso previsto en los arts. 115 y 122 de la CPE y transcribiendo la normativa citada alude la Sentencia Constitucional N° 0032/2012 de 16 de marzo y los Autos Supremos N° 173 de 8 de septiembre de 1997, 163 de 17 de julio de 2000 y 49 de 25 de febrero de 2000 referidos a la competencia como potestad legal para conocer de ciertos asuntos y sostiene que una decisión de autoridad que no es competente es nula en mérito a lo establecido en el art. 122 de la CPE.
Sostiene que la competencia de los jueces del trabajo no se abre para conocer demandas de consultores de línea, siendo regulada sus emergencias por sus contratos administrativos y el DS N° 181 de 28 de junio de 2009, que la SC N° 605/2004-R de 22 de abril así como la N° 0720/2015 de 3 de julio, han trazado línea jurisprudencial en ese sentido.
Manifiesta que el consultor en línea no es trabajador sujeto a la LGT y, por lo mismo, no está sujeto a la jurisdicción del Juez del Trabajo, para ellos –dice- existe la vía coactiva fiscal tal cual se pactó en la cláusula octava del contrato administrativo de prestación de servicios suscrito entre la entidad demandada y la actora “… o como previó la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 vía proceso contencioso y contencioso administrativo” (sic) cuya finalidad fue crear una jurisdicción para tratar temas exclusivos del Estado. Que, el Auto de Vista recurrido desconoció esta jurisdicción y usurpó funciones otorgando derechos a la demandante cuando ese aspecto no debió resolverse ante los jueces del trabajo.
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