Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 182
Sucre, 7 de mayo de 2018
Expediente : 087/2017
Demandante : Lourdes Lucia Cornejo Vidal
Demandado : Caja Petrolera de Salud - Regional Santa Cruz
Proceso : Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS) regional Santa Cruz, a través de José Fernando Antelo Hurtado en su calidad de Administrador Departamental de dicha entidad, de fs. 184 a 186, contra el Auto de Vista N° 165 de 9 de noviembre de 2016, de fs. 174 a 175, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Lourdes Lucia Cornejo Vidal, contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 189 a 190; el Auto Nº 27 de 8 de febrero de 2017, que concedió el recurso (fs. 191); el Auto Supremo Nº 87-A de 14 de marzo de 2017 (fs. 201), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales por Lourdes Lucia Cornejo Vidal, y tramitado el proceso, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 20 de 17 de marzo de 2016, de fs. 137 a 141, donde declara improbada la excepción de pago documentado, y en lo principal probada la demanda de fs. 5 a 8, sin costas, “por ser excusable”; determinándose en favor de la demandante una deuda por beneficios sociales y derechos laborales de Bs.57.137,59.- (cincuenta y siete mil ciento treinta y siete 59/100 bolivianos), de conformidad al detalle establecido en la indicada sentencia; más la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, a regularse en ejecución de sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Martha Eid Lit en su calidad de Administradora Departamental a.i. de la CPS – regional Santa Cruz, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 152 a 153; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 165 de 9 de noviembre de 2016, de fs. 174 a 175, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la CPS - regional Santa Cruz, formuló recurso de casación, cursante de fs. 184 a 186, señalando lo siguiente:
1.- Esta reconocido el pago de liquidación de beneficios sociales de la actora, de Bs.82.242,99.- mediante Deposito en Custodia Nº 657 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y el comprobante de pago Nº 32216791 del señalado ministerio, pero la demandante pide reintegro -que considera tener- de sus beneficios sociales por la suma total de Bs.32.464,70.-, por desahucio Bs.16.478.82.-, por indemnización de los años 2007 y 2008 Bs.10.985,88.-, y por descuentos indebidos Bs.5.000.-, solicitando al mismo tiempo el pago de la multa del 30 % al total de la liquidación, argumentando que el finiquito de liquidación de sus beneficios sociales no le fueron pagados dentro del plazo de 15 días establecido por el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, al respecto se presentó abundante prueba documental de fs.17 a 35 y de fs. 77 a 89; y las causales de su despido justificado por participar “con los unionistas” en la toma violenta de las oficinas administrativas de la CPS - regional Santa Cruz, es de conocimiento público al estar difundido por la prensa, hecho probado que no se ha valorado en absoluto en Sentencia, ni en el Auto de Vista emitido, violándose el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no estar basados los fallos de primera y segunda instancia en los principios de lealtad procesal, libre apreciación de la prueba y en el principio de la primacía de la realidad, omisión que atenta el principio constitucional de la seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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