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TSJ

AS/0182/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2019Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 182/2019-RA

Sucre, 29 de marzo de 2019

Expediente: Chuquisaca 9/2019

Parte Acusadora        : Ministerio Público

Parte Imputada        : Esteban Cabrera Durán

Delito                : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, cursante de fs. 133 a 144 vta., Esteban Cabrera Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2019 de 8 de enero, de fs. 121 a 131, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 57/2017 de 21 de septiembre (fs. 68 a 70), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Esteban Cabrera Durán, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo a la pena de cinco años de reclusión, con costas y reparación del daño si corresponde.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 98), que previo memorial de subsanación (115 a 115 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 7/2019 de 8 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, quedando incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 18 de enero de 2019 (fs. 132), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente acusa la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, en su vertiente del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por aplicación de excesivo rigorismo vetado por el lineamiento jurisprudencial vigente; al respecto, afirma que en su recurso de apelación restringida de manera clara denunció la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP y de la misma manera señala que el 4 de octubre de 2018, presentó subsanación a todas las observaciones realizadas por el Tribunal de apelación motivando la providencia de 9 de octubre de 2018, del cual se observaría de que al haberse subsanado lo observado se señalaría audiencia de fundamentación oral, la cual nunca se llevó a cabo, bajo el supuesto de que no se subsanó el recurso planteado tal como se hubiera establecido en la página 9 y 10 del Auto de Vista donde no se reconoce que el recurso de apelación había sido subsanado conforme a derecho; bajo esos argumentos, refiere que el Auto de Vista declaró improcedentes los motivos de su apelación con el argumento de que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los art. 407 y 408 del CPP, lo cual viola su derecho a la impugnación previsto en el art. 180 de la CPE, el debido proceso en su vertiente de la garantía en proceso penal del derecho a recurrir un fallo ante un Tribunal superior, lo cual en su criterio constituiría defecto absoluto no susceptible de convalidación.

También puntualiza que subsanó su recurso de apelación restringida dentro del plazo previsto y en ese mérito la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Chuquisaca radicó la causa por decreto y dispuso la celebración de audiencia de fundamentación; no obstante, instalada la audiencia los Vocales de manera incongruente ingresaron en una suerte de juicio de admisibilidad, siendo que de acuerdo a Ley, subsanados los defectos observados y señalada la audiencia de fundamentación, se procediera directamente a la fundamentación del recurso para su posterior resolución en el fondo agrega que conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente entiende que el Tribunal de alzada tuvo por subsanadas oportunamente las observaciones realizadas por lo que hubieran cumplido con el requisito de admisibilidad; pues de lo contrario no debieron dar trámite a lo previsto en el art. 411 del CPP, convocando a audiencia de fundamentación oral; en consecuencia, si se observó todo el trámite descrito, refiere que el Tribunal de alzada no podía declarar improcedente su recurso de apelación restringida bajo el argumento cursante a fs. 9 y 10 del Auto de Vista y señalar que no se subsanaron las observaciones realizadas a la apelación, que no se cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 408 del CPP, menos con el requisito de manifestar de manera correcta la aplicación que se pretende o en todo caso la supuesta falta de argumentación del reclamo por separado; al respecto, señala que el simple incumplimiento de los requisitos no puede ser óbice para que el Tribunal no ingrese al análisis de fondo del motivo denunciado lo cual significaría un excesivo rigorismo que imposibilita el acceso efectivo al derecho de impugnación; con relación a la temática planteada, refiere que el Auto de Vista es contradictorio a lo previsto por los arts. 8 y 180 de la CPE; así como a los Autos Supremos 789/2016-RRC de 14 de octubre, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 726 de 26 de noviembre de 2004, 98/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Esteban Cabrera Durán
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2019AS/0182/2019-RAFuente oficial