Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0182/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente Denuncia revalorización en el Auto de Vista impugnado, al haber emitido la decisión de reponer el juicio en base a una revalorización de la prueba testifical y documental, en contraposición a la previsión de los arts. 171 y 173 del CPP, cuando la facultad de valoración probatoria...

Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 182/2020-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente : Potosí 7/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Miguel Orlando Cachambi Aramayo

Delito : Falsedad Ideológica

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de julio de 2019, cursante de fs. 541 a 549 vta., Miguel Orlando Cachambi Aramayo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/19 de 7 de mayo de 2019, de fs. 531 a 534 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Victoria Garavito Ovando, Claudia Mamani Ortega, Herminia Villena Silva, Alfredo Ovando Erazo, Nils Wilder Llanos Duchen y Wendy Cabezas Careaga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 3 de 25 de enero de 2017 de fs. 446 a 472, el Tribunal Primero de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Orlando Cachambi Aramayo, absuelto del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, en virtud a que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre su responsabilidad penal sobre los hechos acusados.

Contra la mencionada Sentencia, la Alcaldía Municipal de Tupiza representada por Mario Martínez Cazon de fs. 478 a 480, interpuso recurso de apelación restringida con las adhesiones fs. 489 a 493 de Carlos Garnica Rivera, Fidelia Ibañez Tito, Germán Andrade Miranda, Fortunato Castro Aban, Nadia Reynaga Burgos, Daysi Mamani Mamani, Elhiezer Flores (Consejo Municipal de GAM Tupiza) y el Ministerio Público de fs. 484, resuelto por Auto de Vista 16/2019 de 7 de mayo de 2019, que declaró procedente la apelación restringida interpuesta, así como las adhesiones planteadas, disponiendo la nulidad del Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 825/2019-RA de 17 de septiembre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que el Auto de Vista impugnado únicamente resolvió el defecto por defectuosa valoración de la prueba, cuando la apelación restringida contenía varios agravios sobre los cuales el Tribunal de alzada estaba obligado a resolver cada agravio; además, de haberse observado la existencia de una fundamentación contradictoria al haberse sustentado el fallo en una confusión sobre el hecho que motivó el enjuiciamiento, constituyendo afirmaciones falsas en alzada contrario a lo previsto por los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 017/2014-RRC de 24 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Denuncia revalorización en el Auto de Vista impugnado, al haber emitido la decisión de reponer el juicio en base a una revalorización de la prueba testifical y documental, en contraposición a la previsión de los arts. 171 y 173 del CPP, cuando la facultad de valoración probatoria únicamente es atribuida a los jueces y tribunales de Sentencia en contraposición a los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo y 169/2015-RRC de 12 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 825/2019-RA de 17 de septiembre, de fs. 563 a 565 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Miguel Orlando Cachambi Aramayo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3 de 25 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Miguel Orlando Cachambi Aramayo, absuelto del delito de Falsedad Ideológica, en base a los siguientes fundamentos:

Las afirmaciones de la acusación resultan insuficientes con la declaración de los cuatro testigos denunciantes y la sola remisión de la nota anexada por parte del ejecutivo al Honorable Consejo Municipal, diez de los firmantes han apoyado el mejoramiento de la calle Avaroa, así se desprende de los testigos de descargo. La prueba documental de la acusación, se ha concentrado por una parte a las cuatro denuncias, el proceso interno administrativo en contra del ejecutivo sin ningún resultado y por otra al proceso de contratación del proyecto semi peatonal de la calle Avaroa, su resolución, ejecución de la boleta de garantía, entre otras circunstancias estas documentales no son pertinentes al objeto del proceso penal.

Respecto a la prueba testifical no se puede analizar ya que fue insuficiente, la de cargo es totalmente referencial ninguna presencial, no existe identidad en el objeto; toda vez, que el Ministerio Público hizo alusión al proyecto de la calle Avaroa y la recolección de firmas y hubo o no apoyo la construcción de la calle Avaroa sin dar mayores elementos de prueba necesarios para los delitos de falsedad en especial para el previsto por el art. 199 del CP.

Tampoco existe certeza de que las firmas de más de mil doscientos ciudadanos no hayan apoyado a la construcción de la calle Avaroa; toda vez, que de forma muy escasa cuatro personas de mil doscientas firmas no resulta completamente creíble que hayan o no apoyado para la construcción de la calle Avaroa.

No se estableció por ningún elemento, de que la mayoría de las firmas y la nota remitida por el ejecutivo al consejo municipal sobre consenso con la población para la ejecución de la calle Avaroa fueran falsas, ya que, toda la documentación de cargo se refiere a la mala ejecución del proyecto de la calle Avaroa y que se le hiciera un sumario interno al ejecutivo sin ningún resultado, las ordenanzas y resoluciones municipales únicamente han suspendido la ejecución del proyecto de la calle Avaroa y que los recursos sean utilizados en otros rubros, ello no acredita una falsedad y no acredita un daño que se hubiera ocasionado al Estado, no se precisa en qué montos, cantidades o modalidades, sobre el particular hecho existe escasa prueba y abundante prueba impertinente, insuficiencia de la prueba que condice los hechos con el tipo penal acusado al imputado.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la Alcaldía Municipal de Tupiza.

Notificado con la Sentencia, Mario Martínez Cazon interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Afirma que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP; toda vez, que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria respecto a la valoración integral de la prueba testifical. Añade que la acusación del Ministerio Público claramente indica que el delito de Falsedad Ideológica fue cometido por Miguel Orlando Chambi Aramayo, que la base de la acusación se configura en la afirmación realizada en una nota oficial de 21 de julio de 2011 firmada por el imputado, afirmación que había realizado con algún consenso y que las pruebas que presenta serían prueba de ello, idea falsa ya que ningún testigo dijo que firmar se haya consensuado para que siga la construcción de la calle Avaroa, solo se trató de una simple recolección de firmas con dos fines, la primera la construcción de las canchas y la segunda de la calle Avaroa, por lo que existió una mala valoración de las pruebas testificales y documentales pues el proceso no se refería a la falsificación de las firmas sino a la falsedad inserta en el documento público.

II.3. De las Adhesiones al recurso de apelación restringida.

Notificados con el recurso de apelación presentado por Mario Martínez Cazon presentan adhesión el Ministerio Público (fs. 484), así como Carlos Garnica Rivera, Fidelia Ibañez Tito, Germán Andrade Miranda, Fortunato Castro Aban, Nadia Reynaga Burgos, Daysi Mamani Mamani y Elhiezer Flores, miembros del Consejo Municipal de Tupiza (fs. 489 a 493).

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a través del Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso de apelación restringida y las adhesiones; en consecuencia, dispuso la nulidad total de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal, cuyos fundamentos a fines de evitar reiteraciones innecesarias, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Miguel Orlando Cachambi Aramayo
Proceso
Falsedad Ideológica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nro. 12/2012 de 30 de enero de 2012

Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0182/2020-RRCFuente oficial